República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 16 de Julio de 2010.
200° y 151°


EXP. 3011

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.150.355, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 100.690.-
PARTE DEMANDADA: YNGRIS CAROLINA SANTAROSA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.091.735.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 13/02/2008, celebro contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana YNGRIS CAROLINA SANTAROSA DELGADO, por tiempo determinado, sobre un inmueble ubicado en el Sector Chacaito, Calle 2, Transversal 4, de Sabana Grande de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo la duración del mismo un (1) sin prorroga, venciéndose el mismo para el día 22 de Junio Pasado del presente año; también establece que vencido dicho termino y notificada con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento, entre otras cosa señala la parte actora que la arrendataria a deuda cuatro (4) meses del canon de arrendamiento, hasta el día 22 de Junio del presente año, siendo así que se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010.-
Por tal motivo ciudadano Juez demando formalmente a la ciudadana YNGRIS CAROLINA SANTAROSA DELGADO, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado.
La parte actora acompaño como prueba a su escrito libelar, documentos marcados “A”, “B”,, “C”, “D”, “e”, “F”, “G”; cursante a los folios que van del 7 al 11 de este expediente.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


OHM/MPB/Ana c.
Exp. 3011