REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DEMANDANTE: NAIROBIS GREGORIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.092.815, domiciliada en Caripito, Estado Monagas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.16.324, titular de la Cédula de Identidad 2.637.619.
DEMANDADA: ZULY CHIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.011.846, domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado.
Monagas.
EXPEDIENTE: Nº 430-2010-
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA.
Mediante auto de fecha 14 de Enero del 2.010, que riela al folio 11 se admitió la presente demanda que por Desalojo, interpusiera la ciudadana NAIROBIS GREGORIA VARGAS GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.324, titular de la Cédula de Identidad 2.637.619, en contra de la ciudadana ZULY CHIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.0110.846 domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la calle Margarita, No 695-A del Sector Bello Monte, de la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Bolívar y Punceres, identificado con el numero 383.2010.1.5, quedando inscrito con el numero 2.010.2, Asiento Registrar 1, del inmueble matriculado con el No. 383.14.2.1.185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, alega la demandante que en virtud de la compra realizada del inmueble antes indicado, y por el hecho que el mismo había sido arrendado a la ciudadana ZULY CHIGUA, quien al momento de haberse realizado la venta se encontraba en mora por el pago del canon de arrendamiento de mismo , debiendo en total nueve (9) mensualidades, produciéndose conforme a lo establecido en el articulo 1.314, Ordinal 3º y 552 la NOVACION SUBJETIVA mediante la cual la demandante y nueva propietaria titular de de todos los derechos acciones, intereses u otros sobre el referido inmueble …” muy especialmente los vínculos o derechos personales de créditos derivados de contratos de arrendamiento celebrados por sus causantes particulares con anterioridad a su compra “ . Que como consecuencia de lo anterior ella continua en sustitución del vendedor, ciudadano AMERICO MENESES como arrendadora de la demandada, y es en esa situación y visto que se celebró dicho contrato : “ entra a regir la tacita reconducción, por lo que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia dominante, por no existir otro Contrato, aquel se convierte en contrato verbal indeterminado, ya que fue firmado hace mas de CINCO (5) años y no se renovó mas, pero ello es susceptible de efectos jurídicos y hace contra la arrendataria plena prueba de la existencia del vinculo
arrendaticio “ y prosigue más adelante la demandada “ …por lo que desde el mes de Abril de 2.009, la arrendataria no canceló más el canon de arrendamiento …” “ Que por todo lo antes expuesto y ajustada a derecho acudo su competente autoridad PARA DEMANDAR, como en efecto DEMANDO POR DESALOJO en mi propio nombre a la ciudadana ZULY CHIGUA, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad No. 11.011.846, domiciliada en Calle Margarita No. 695-A Sector Bello Monte , Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en su carácter de ARRENDATARIA, para que CONVENGA en DESALOJAR el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la dirección antes descrito y me sea entregado totalmente desocupado, libre de Personas y cosas o a ello sea obligada por este Tribunal…” fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículos 20, 33, 34, literal “A” y 40, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 552, 1.314, Ordinal 3º, 1.579, 1.594, 1.595, 1.597 del Código Civil vigente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Indicó domicilio procesal, y estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), es decir, NOVENTA CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (90,91 U.T.). Al folio catorce (14) riela diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, presentada por el ciudadano alguacil NILSON JOSE CARREÑO, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación donde indica que la demandada firmó en esa misma fecha. Al folio diez y siete (17) riela escrito de fecha de admisión 25 de Enero de 2.010 de contestación de demanda presentada por los abogados de la demandada RAUL EDUARDO MARCANO BRITO Y RAMON ALFONSO MAITA RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO con los números 106.772 y 107.322, respectivamente. Al folio treinta y siete (37) obra auto de fecha 05 de Febrero del año 2.0010 mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio cuarenta y seis (46). En Fecha 11 de Febrero se dirigen respectivos oficios números 2.357 y 2.358 a los Departamentos jurídicos de Petróleos de Venezuela y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo a los fines de informarles sobre el presente litigio y esperando recibir la información solicitada con su interés sobre la situación. En auto de fecha 11 de Febrero del 2.010 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada. En fecha 25 de Febrero de 2.010, se dirige oficio a la Oficina Centro Oriental de la Procuraduría General de la República informándole y a la vez requiriéndole sobre su posible interés en el juicio aquí adelantado y en consecuencia y de conformidad con el artículo 96 de la Ley de La Procuraduría General de la Nación se procede a suspender la causa por 90 días a contar d que constara en autos el recibo de la notificación por parte de la Procuraduría general de la República. El Tribunal transcurrido como ha sido el lapso que establece la Ley, para dictar sentencia en la presente causa hace las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA:
PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana NAIROBIS GREGORIA VARGAS GARCIA, quien alega que la ciudadana ZULY CHIGUA, es arrendataria de un inmueble de su propiedad y que el mismo fue arrendando de manera verbal y que la arrendataria le adeuda la cantidad correspondiente de NUEVE MESES DEL CANON DE ARREDAMIENTO, por haber entrado a regir la tacita reconducción y no existir materialmente otro Contrato y el único firmado se convirtió en Contrato verbal por tiempo indeterminado, pero ello es susceptible de efectos jurídicos y hace contra la Arrendataria plena prueba del vinculo Arrendaticio (Articulo 1.401 del Código Civil), demandando así el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario y lo entregue completamente libre de bienes y personas; SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios: Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda (Copia certificada del documento de compra venta) PRIMERO: INSTRUMENTO PUBLICO (Copia Certificada ) contentivo de la cesión y traspaso que le hicieron inicialmente al ex trabajador JESUS MENESES RIVAS, marcada “A” y que en su carácter de documento público el tribunal le concede merito probatorio. SEGUNDO: Promovió INSTRUMENTO PUBLICO (Copia Certificada) contentivo del acto de venta pura y simple que realizó el ciudadano JESUS MENESES RIVAS, titular de la cedula de identidad número 552.244, a su hijo LUIS AMERICO MENESES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 2.644.989, marcada “B” de la casa con techo de zinc, paredes de bloques de arcilla y piso de cemento con dos habitaciones un baño, porche recibo, comedor y cocina, distinguida con el No. 690-A y Construida sobre un terreno baldío con superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (523 M2) , situada en la calle Margarita, sector Bello Monte de Caripito Jurisdicción del Municipio Colon ( hoy en día Municipio Bolívar) del Estado Monagas, que el Tribunal le concede merito probatorio. TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO (Copia Certificada) que hizo el ciudadano LUIS AMERICO MENESES ESPINOZA, marcada “C” y que se le concede todo merito probatorio. CUARTO: original de INSTRUMENTO PRIVADO, contentivo de contrato de arrendamiento entre AMERICO (O LUIS AMERICO MENESES ESPINOZA) y la demandada ciudadana ZULY CHIGUA, que no fue desconocido ni tachado, y al que se le concede merito probatorio. QUINTO: PRUEBA DE INFORMES, donde se solicita movimiento de cuentas del banco Mercantil numero 0105-0065-610065-11150-8, que fue recibido por este tribunal y se le concede valor como indicio de la situación que alega la parte demandante. SEXTO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Prueba esta que no fue realizada pues, llegada la oportunidad procesal fijada la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERA: Promovió documento de compra venta entre los ciudadanos NAIROBIS GREGORIA VARGAS GARCIA y el ciudadano LUIS AMERICO MENESES ESPINOZA al que se le concede merito probatorio suficiente. SEGUNDO: Promovió informe consistente a solicitar información a las oficinas de Petróleos de Venezuela Maturín a los fines de rendir explicaciones sobre situación jurídica de los inmuebles que fueron propiedad de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION CA, que fue contestado al folio setenta y dos (72) al que se le concede merito probatorio como documento administrativo emanado de persona jurídica pública. De lo anterior este Juzgador extrae las presentes conclusiones, existe una relación arrendaticia entre el ciudadano LUIS AMERICO MENESES ESPINOZA y la ciudadana ZULY CHIGUA demandada que ha reconocido dicha relación, igualmente a las actas se trajo prueba de la venta realizada por el ciudadano LUIS AMERICO MENESES ESPINOZA a la ciudadana NAIROBIS GREGORIA VARGAS GARCIA, que consta en documento público, quien alega su carácter de nueva arrendadora de la relación en sustitución de LUIS AMERICO MENESES y además alega el atraso en el pago de canon de arrendamiento correspondiente a nueve meses, situación esta que no fue desvirtuada o desmentida por la demandada, quien antes promueve el documento de compra-vente y solicita como prueba en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las Actas del presente procedimiento, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción judicial que por Desalojo interpusiera la ciudadana NAIROBIS GREGORIA VARGAS GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA ya identificado en contra de la ciudadana ZULY CHIGUA, se ordena la entrega totalmente desocupado de personas y cosas del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere de la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Msc José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Sellado y firmado en original. Conste. Secretaria.
JGGQ/luz.
EXP Nº: 430-2010.
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