REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe; veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010).
200° y 151°
EXP. N° 755-10
PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 4.715.889, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 32.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ROSA GÓMEZ DE GIL; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.111 y domiciliada en Caripe estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: TANIA ROSA RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.216 y de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre inmueble arrendado.
Tal y como se acordó en el cuaderno principal, éste Tribunal pasa a decidir sobre la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de demanda; haciendo las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, con solicitud expresa que se acuerde en la persona de la propietaria la entrega del inmueble; fundamentándose en los artículos 585 y 588 y ordinal 7° del artículo 599 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Las medidas preventivas son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando así lo establece la Ley; por lo que si bien es cierto que establece el artículo 39 de la mencionada Ley Especial que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso el juez a solicitud del arrendador, declarará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendador, si hubiere lugar a ello. Sin embargo no es menos cierto que para decretar el secuestro se deben llenar extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 39 de la Ley Especial y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, por faltar elementos probatorios que sustenten por lo menos en forma aparente su pretensión de medida de secuestro; sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio, junto con exhorto al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participándole que quedó sin efecto la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 02 de Julio de 2010, la cual se le participó mediante oficio N° 172-10. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA.-
Abg. Milagros Natera