REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
COORDINACIÓN  DEL TRABAJO
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 
MEDIACIÓN   POSITIVA 
 
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000158
 
PARTE ACTORA: DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS,   venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.994.557
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS  MANUEL ALCALA,  abogado en ejercicio, inscrito en el  Inpreabogado bajo  el   Número  62.736 
 
PARTE DEMANDADA:  GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A y SERVICIOS  HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:    OLGA  CASTRO Y  SAID FRANGIE,   abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113..299 y 76.434 respectivamente.
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES. 
 
 
 
En el día  de hoy  viernes   dieciséis   (16) de julio  de dos mil diez (2010),   comparece    el  abogado  LUIS  ALCALA   en su carácter de  apoderado   del  ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS, identificado al inicio de  la presente  acta, quien actúa  como parte actora,   comparecieron igualmente  el  ciudadano   CARLOS   VALERA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad,   N° 5.352.711,   en su carácter de    Gerente de Recursos   Humanos  de la   demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, debidamente asistido por  la  abogada OLGA CASTRO  Inpreabogado   N° 113.299,    compareció  igualmente   el   abogado  SAID   FRENGIE     en su carácter de apoderado de la empresa SERVICIOS  HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A,  quienes  comparecen  con la finalidad  de   habilitar  en tiempo de este  Tribunal  con la finalidad de  suscribir acuerdo  transaccional,  este  Tribunal vista la   solicitud de las partes  acuerda  lo  solicitado continuándose así la audiencia. 
 
Las  partes  luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia  han convenido en celebrar   el  siguiente acuerdo  transaccional   el cual queda redactado de la siguiente forma: 
 
 
ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:  El  ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS alega que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, ingresó a prestar servicios para la empresa  GROUP 4 SECURICORG4S, C.A, ocupando el cargo de Vigilante en Servicios Especiales de Pozos, dicha empresa presta  servicios a  su vez  para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, cumpliendo una jornada de trabajo en la modalidad de guardias rotativas y sucesivas de cinco por dos (5 X 2), es decir, cinco días de trabajo por dos días de descanso, devengando básico mensual de Un mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.328.,70), que prestó sus servicios hasta el día 29 de abril de 2009 fecha en la que de forma verbal fue despedido injustificadamente,  y demanda para que se le paguen las prestaciones s sociales de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia  de ello solicita se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Día Medico, Cesta Básica, Horas Extras Laboradas, Alimentación CL. 12 y 68, Ayuda de Ciudad, Bono Nocturno, Incidencia y Mora, las cuales suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRESMIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143.786,86), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 
 
 
 
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal   principal demandada  reconoce la  relación de trabajo durante los períodos  señalados  por  la  demandante, rechazan  que el demandante  haya  sido  un trabajador  amparado por la convención Colectiva Petrolera,   y alegan que   la empresa   codemandada  en forma  solidaria  no tiene  ninguna  responsabilidad   frente   al  ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS, por  lo que   solicita   se declare  la falta  de cualidad de  la empresa SERVICIOS  HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A,    sin embargo   reconoce  que la  empresa  GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A  adeuda  las  prestaciones sociales   del demandante  y  como consecuencia   de  ello, con la finalidad  de  dar por concluido el presente proceso y como medio alternativo de solución  del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de  SIETE  MIL QUINIENTOS  BOLÍVARES    (Bs.7.500,00).  
 
 
ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El     apoderado   abogado   LUIS  ALCALA    debidamente   facultado   para  ello    por  el   accionante  ciudadano    DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS acepta  la propuesta  que se  le hace  a su   patrocinado y reconoce   en consecuencia   que la   empresa SERVICIOS  HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, no tiene  cualidad  para    sostener  el  presente   proceso por cuanto no fue patrono del demandante, y manifiesta  igualmente   que   este  último nada más  tiene  que reclamar   por los conceptos demandados  ni  por ningún otro concepto a la  empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.  
 
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada    consigna  en este  mismo acto   cheque identificado con el N°  00341374,    girado contra la cuenta corriente   N° 0108-0950-92-0100000933,   del Banco  Provincial., por la cantidad   de  SIETE MIL QUINIENTOS  BOLIVARES, (Bs.7.500,00),  que será entregado   al     ciudadano   DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo  del Estado Monagas,  sin necesidad  de previa    solicitud ya  que  en este  mismo acto   se aprueba   la entrega   del   cheque    en referencia,  el cual deberá  ser entregado personalmente   al demandante. 
 
 
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente    acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no  hayan   transcurrido  dos   días  hábiles   contados    a partir  del día   que   el demandante  retire   el cheque  en referencia.. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas  promovidas al inicio de la audiencia.          
 
                  LA JUEZA
 
 
 
			
 
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI		
 
 
  
 
 LAS  PARTES  COMPARECIENTES
 
                                                                                        
 
 
 			         		   EL   SECRETARIO
 
 
 
 
 
 
 
 
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