REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000158
PARTE ACTORA: DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.994.557
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.736
PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA CASTRO Y SAID FRANGIE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113..299 y 76.434 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy viernes dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), comparece el abogado LUIS ALCALA en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente el ciudadano CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 5.352.711, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, debidamente asistido por la abogada OLGA CASTRO Inpreabogado N° 113.299, compareció igualmente el abogado SAID FRENGIE en su carácter de apoderado de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, quienes comparecen con la finalidad de habilitar en tiempo de este Tribunal con la finalidad de suscribir acuerdo transaccional, este Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda lo solicitado continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS alega que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, ingresó a prestar servicios para la empresa GROUP 4 SECURICORG4S, C.A, ocupando el cargo de Vigilante en Servicios Especiales de Pozos, dicha empresa presta servicios a su vez para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, cumpliendo una jornada de trabajo en la modalidad de guardias rotativas y sucesivas de cinco por dos (5 X 2), es decir, cinco días de trabajo por dos días de descanso, devengando básico mensual de Un mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.328.,70), que prestó sus servicios hasta el día 29 de abril de 2009 fecha en la que de forma verbal fue despedido injustificadamente, y demanda para que se le paguen las prestaciones s sociales de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia de ello solicita se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Día Medico, Cesta Básica, Horas Extras Laboradas, Alimentación CL. 12 y 68, Ayuda de Ciudad, Bono Nocturno, Incidencia y Mora, las cuales suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRESMIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143.786,86), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal principal demandada reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, rechazan que el demandante haya sido un trabajador amparado por la convención Colectiva Petrolera, y alegan que la empresa codemandada en forma solidaria no tiene ninguna responsabilidad frente al ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, sin embargo reconoce que la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A adeuda las prestaciones sociales del demandante y como consecuencia de ello, con la finalidad de dar por concluido el presente proceso y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado abogado LUIS ALCALA debidamente facultado para ello por el accionante ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y reconoce en consecuencia que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, no tiene cualidad para sostener el presente proceso por cuanto no fue patrono del demandante, y manifiesta igualmente que este último nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada consigna en este mismo acto cheque identificado con el N° 00341374, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0950-92-0100000933, del Banco Provincial., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.7.500,00), que será entregado al ciudadano DAVID DANIEL BANDRES VILLEGAS por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, sin necesidad de previa solicitud ya que en este mismo acto se aprueba la entrega del cheque en referencia, el cual deberá ser entregado personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no hayan transcurrido dos días hábiles contados a partir del día que el demandante retire el cheque en referencia.. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO