REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000466
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE IZQUIERDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.230.891.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOL MARIA ASTUDILLO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.750
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURA VALDEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.140
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy martes veinte (20) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece igualmente el ciudadano RICHARD JOSE IZQUIERDO , antes identificado, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ en su condición de Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente la abogada AURA VALDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RICHARD JOSE IZQUIERDO alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la suscripción de tres contratos de trabajo, los cuales iniciaron en la fecha antes señalada de dos meses de vigencia cada contrato, y el último finalizaba en día de 10 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de obrero, devengando un último salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES MENSUALES, (Bs.1.326,00) y la empresa no obstante de haber suscrito varios contratos de trabajo los despidió injustificadamente en fecha 18 de enero de 2009, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Utilidades anuales, Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, antigüedad, preaviso, examen médico de egreso, e incidencia de utilidades, todo lo cual alcanza un monto de diecisiete mil ochocientos cincuenta y nueve Bolívares con tres céntimos (Bs.17.859,03) a la cual se le deduce el monto que le fue pagado en calidad de anticipo por la cantidad de diez mil doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (bs. 10.283,54) para un monto toral demandado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49 CENTIMOS (Bs.7.575,49) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y niega que el demandante se le hay despedido, sino que por el contrario, la empresa les participó sobre la terminación de la relación de trabajo, y le pago al termino de la relación de trabajo la cantidad indicada por el accionante, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano RICHARD JOSE IZQUIERDO el día Lunes dos (02) de agosto de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA