REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000687
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.101.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora De Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ PREMIER MAX, C.A, representada por el ciudadano HUSSEIN JIMENEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.509.939, en su carácter de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BUCARITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ , identificado anteriormente quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el ciudadano HUSSEIN JIMENEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.509.939, en su carácter de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BUCARITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, según consta de acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada, continuándose así la audiencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ , alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 17 de agosto de 2009, en el cargo de vigilante nocturno, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS BOLIVARES semanales (Bs.300,00) y prestó servicio hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la que voluntariamente se retiró del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, fracción de vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades, domingos trabajados y horas extras todo lo cual alcanza un monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.139,86) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y señala que el demandante no ingresó en el mes de junio de 2009, motivo por el cual las horas extras demandadas no se corresponden con la realidad del periodo trabajado efectivamente, y señala igualmente que al termino de la relación de trabajo se le canceló la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs.700,00) por concepto de prestaciones sociales, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ el día viernes trece (13) de agosto de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA