REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACION



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000217
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.208.321
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO ITRIAGO y NESTOR EMILIO RODRIGUEZ YANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 141.576 y 115.722
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTDA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY RAMIREZ Y CARLOS MORELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.262.996 y 15.878.682 , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 122.659 y 113.571 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy viernes treinta (30) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado NESTOR EMILIO RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado GREGORY RAMIREZ, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTDA, S.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 19 de enero de 2009, mediante contrato verbal, remunerado, subordinado, y bajo la única y exclusiva en el cargo de Obrero de Taladro, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 A.M a 3:00 PM y de 3:00 P.M a 11:00 P.M y de 11:00 P.M a 7:00 A.M, en forma alterna, que al finalizar la relación de trabajo devengaba una salario de Bs.3.137,10 que al término de la relación de trabajo la empresa le pagó la cantidad de Bs.10.798,23, y prestó servicio hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades indemnización por utilidades, examen pre-retiro, todo lo cual alcanza un monto de Bs. 46.566.56, menos lo pagado por concepto de anticipo, para un total demandado por la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (BS.35.768,34), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y señala igualmente que al término de la relación de trabajo se le cancelaron las prestaciones sociales por las cantidades señaladas por el demandante, por lo que la demandada no le adeuda nada por los conceptos demandados ni por cualquier otra indemnización prevista en la Convención Colectiva Petrolera, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del demandante, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS el día viernes trece (13) de agosto de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA