REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000103


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano PEDRO IRIARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.561.689, representado por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): SERVIRED CAICARA, C.A., representada por su apoderado judicial el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.009.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, en fecha 03 de junio de 2010, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas del recurso de apelación contra decisión dictada por el mencionado Juzgado, publicada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual declaró, Sin lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano WILMAN PALOMO contra la Sociedad Mercantil TECNOCOM, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha dos (02) de junio de 2010, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 10 de junio de 2010, se admite el recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2010, compareciendo a dicho acto ambas partes, procediendo esta Alzada a diferir el dispositivo del fallo para el 29 de junio de 2010, revocándose la sentencia recurrida y declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro Iriarte contra la empresa SERVIRED CAICARA, C.A.

Fundamentos de la parte recurrente

La apoderada judicial de la parte demandante, expresó su inconformidad con la sentencia recurrida, argumentando que la sentencia del a quo, no tomó en consideración los alegatos del actor y lo probado en autos. Señaló que quedó admitido el salario devengado por su representado, conformado tanto por el salario mensual devengado, como las comisiones y bono que le pagaban de manera regular y permanente, que dichos conceptos deben tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales al igual que los días feriados, que en la sentencia recurrida se produce una incongruencia negativa del fallo, toda vez que su representado reclamó las vacaciones no disfrutadas y que fueron demostrada en autos, sin embargo, el Tribunal a quo no se pronunció en forma alguna sobre ese periodo, por lo que hay una omisión, incurriendo en una citrapetita por falta de pronunciamiento de los pedimento de la parte actora, que los trabajadores con salario variable, se le deben pagar las incidencias sobre días domingos y días feriados. Considera que se ha violado un principio de la confianza legítima que ha sido pacífico y reiterado y el Tribunal incurre en un error de la motivación, al señalar que la parte actora reclama los días feriado y domingos trabajados, simplemente se pidió la incidencia del salario variable sobre esos días, mas no reclamó bajo ninguna circunstancia los laborados. Que hay una contradicción en la parte motiva de la sentencia, el Tribunal declara procedente la unidad económica, visto que existe una serie de empresas con una misma administración, incluso los mismos socios, pero de la misma lectura de la sentencia señala que no procede la alimentación ya que la empresa no está obligada, por que el trabajador se excede de los tres salarios mínimos; si bien es cierto que el último año el actor si excedía de los tres salarios mínimos, pero para los años 2004, 2005 y 2006 no excedía de limite previsto en la ley para el disfrute de la alimentación. Que hubo un error de juzgamiento en cuanto al concepto del vehiculo, que el Tribunal a quo erró al señalar que era herramienta del trabajo. En base a todos los fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos en su defensa de la parte demandada recurrida

Solicita se ratifique la sentencia del a-quo, en virtud de que quedó demostrada que su representada no esta obligada a cancelar cesta alimentaria al trabajador por que cuenta con seis trabajadores, en la zona de Caicara donde el trabajador prestaba sus servicios, oportunamente impugnó y desconoció la existencia de una unidad económica con las empresa relacionadas del ramo de televisión por cable, ya que la empresa gozaba de su administración autónoma y ninguna de las empresas relacionadas fueron debidamente notificadas. Por otra parte se demostró que la empresa le canceló sus presentaciones sociales y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Para decidir, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

Vistos los fundamentos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo denunciado en relación a la omisión de las vacaciones reclamadas. Se observa que en la sentencia recurrida en la parte referida a la “Audiencia de Juicio”, el Tribunal a quo, dejó plasmado que la parte demandada no exhibió el Libro de Vacaciones, considerando que se tienen como cierta, sin embargo, no las acordó, por lo tanto incurre en una omisión en perjuicio de la parte actora. Por otra parte establece la existencia de la unidad económica más no acuerda el concepto del bono alimentario, no entendiendo esta Alzada, cómo llega a la conclusión de no proceder este concepto, más aún cuando la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia tiene la carga de desvirtuar los hechos alegados por el actor, considerando esta Alzada que son razones suficientes para revocar como en efecto se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

Vista la revocatoria de la sentencia, esta sentenciadora entra a dilucidar el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar el ciudadano Pedro Iriarte alega que en fecha 24 de enero de 2004, inició a laboral como Técnico I, hasta el día 01 de julio de 2009 cuando decide renunciar, teniendo un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 8 días, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendidas de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00, de lunes a sábado y percibía una remuneración fija y otra variable por comisión mensual, equivalente a un porcentaje del 10% sobre las cobranzas realizadas para la empresa demanda desde el inicio hasta julio de 2008, que fue reducida la comisión a un 7% la cual fue cancelada hasta finalizar la relación. Que adicionalmente se le cancelaba un bono quincenal por monto fijo desde mayo de 2006 hasta abril de 2008 y un aporte mensual por el uso de su vehículo, desde enero de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, el cual era recibido de forma regular y permanente, producto de sus actividades diarias, e ingresaba a su patrimonio personal pudiendo disponer libremente del mismo.

Así, mismo señaló que la empresa demandada conforma un grupo económico el cual se encuentra integrado por Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A., motivos por el cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

1. Días Domingos y Feriados: Bs. 18.446,03
2. Vacaciones no Disfrutadas: 85 días X Bs. 161,54 = Bs. 13.730,90
3. Diferencia de Utilidades: Bs. 19.197,30
4. Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, días adicionales: Bs. 9.361,36
5. Diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 12.868,68
6. Bono de Alimentación: Bs. 18.837, 50
Total reclamado: Bs. 89.164,47

Adicionalmente solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así mismo pide la condenatoria en costas. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 115.913,81.

Iniciada la fase de la audiencia preliminar en fecha 10 de 2009, ambas partes comparecieron a la misma, consignando sus correspondientes escritos de pruebas tal como consta de acta cursante al folio 24, sin embargo, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia fijada para el día 25 de enero de 2010, razón por la cual el Tribunal de la causa declaró la presunción de la admisión de los hechos, ordenándose en dicho acto la incorporación de la pruebas aportadas a las actas procesales, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, ambas partes, consignaron sus escritos de pruebas y promovieron las siguientes pruebas:

La parte actora promovió:
- Planilla de liquidación.
- Recibos de pago marcados del número 1 al 94.
- Recibos de pago marcados del número 95 al 128, por concepto de bono.
- Relación de Comisiones de Cobradores, marcados con los números del 129
al 166.
- Aporte mensual por el uso de vehículo, marcados de número 167 al 243.
- Consigna copias simples de las actas constitutivas y estatutos sociales de
las sociedades Mercantiles Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi
- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A.
- Exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos efectuados al demandante del número 1 al 94. Los originales de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos por concepto de bono cancelados a su representado, marcados con los números del 95 al 128. Recibos de pagos y soportes de egreso contable de las comisiones por cobranza canceladas a su representado, marcados con los números del 129 al 166. Recibos de pagos y soportes de egreso contable por concepto de aporte mensual por el uso de vehículo, marcados de número 167 al 243. Libro de registro de vacaciones, y Planilla de liquidación.
- Testimoniales de los ciudadanos José Alberto Véliz Marcano, Diomedes Sánchez, Eduardo Romero Macadan, José jacinto Rivas Cordero y Arnaldo Javier Cabeza Romero


Con respecto a las documentales referidas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio. En relación a la prueba de exhibición, la parte demandada da como reconocidas las documentales consignadas por la parte actora, y en cuanto al libro de vacaciones el apoderado judicial de la empresa, señaló que el mismo no es llevado por su representada, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales. En relación a las testimoniales de los ciudadanos señalados, estos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

La parte demandada promovió las siguientes:

- Reproduce y hace valer merito favorable que emerge de las actas que conforman el expediente.
- Comprobantes de pago de salario, viáticos, adelanto de prestaciones, liquidaciones que fueron efectuados desde el año 2004 al mes de julio de 2009, las cuales corren insertas en los folios 353 al 478.
- Testimoniales de los ciudadanos Dulmi García, Maymerliz del Valle Quintero, Eduardo Romero y Daniel Remmo.

Con relación mérito favorable, esto no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que es deber aplicarlo de oficio, esto es, sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto a las documentales, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Dulmi García, Maymerliz del Valle Quintero, Eduardo Romero y Daniel Remmo, estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de enero de 2010, se verifica que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, correspondiendo a la parte demandada demostrar todo lo que la favorezca. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente analizadas, esta Alzada pasa a establecer los siguientes hechos.

Primero: Se establece que el ciudadano Pedro Iriarte prestó servicios como Técnico I, de manera subordinada, ininterrumpida y personal para la empresa desde el día 23 de enero de 2004, hasta el día 01 de julio de 2009, cuando renunció, teniendo un tiempo de servicio de 5 años 5 meses y 8 días.

Segundo: En cuanto al salario percibido por el actor, este tribunal establece, en base a la admisión por parte de la empresa demandada, y de los recibos de pago, que el actor adicionalmente a su salario básico Bs. 1.500, percibía desde el inicio de la relación de trabajo una comisión del 10% sobre las cobranzas realizadas, hasta julio de 2008, cuando fue reducida a un 7% cancelado hasta la finalización de la relación. Además de lo anterior, se demostró que el trabajador, hoy demandante, recibía un pago por un vehículo de su propiedad, dicho pago no reviste carácter salarial, por cuanto el pago para lo cual está destinado es para la realización de sus labores, dado que es un bien que por su uso se deteriora y por máxima de experiencia requiere de mantenimiento de manera regular, es decir que el vehículo se comporta como instrumento para la labor. Por otra parte, es notorio el incremento de los costos de los repuestos o partes que requiere cualquier vehículo en circulación y es el mismo trabajador el responsable de su mantenimiento, el que corre con los gastos para su funcionamiento, tal como lo admitió, de manera que el pago por el vehículo, adolece de la intención retributiva del trabajo, esto es, no representa de manera alguna, beneficio provecho o ventaja ni mucho menos incremento patrimonial para el trabajador.

Tercero: En el presente caso quedó demostrado la existencia de un grupo de empresas, conformado por la empresa demandada y las empresas Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A., de acuerdo a las copias simples de los Registros de Comercio y Estatutos Sociales de las empresas por cuanto de dichas documentales se evidencia, los supuestos contenidos en el Parágrafo Segundo, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como la relación de dominio accionario de la empresa demandada sobre otras y de los accionistas Carlos Alberto Núñez y Gerardo Baralt; los cuales conformaban los órganos de dirección de las empresas y por último la actividad desarrollada, la cual es común para todas las empresas involucradas. Por otra parte la empresa demandada, no desvirtuó que el número de trabajadores que laboran es inferior a lo establecido en la ley que contempla el derecho del bono de alimentación, razón por la cual el demandante es acreedor de dicho beneficio durante el tiempo que devengó el salario por debajo de los tres salarios mínimos a que se refiere la ley.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer los conceptos y cantidades que proceden en derecho:

Reclama el demandante por concepto de días domingos y feriados la cantidad de Bs. 18.446,03. Al respecto, se observa que en el libelo de la demanda, alega el actor que laboraba de lunes a sábado y en consideración al salario mensual convenido, el pago de los días domingos, que es de descanso, estará comprendido en esa remuneración mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no proceden los días domingos reclamados.

Días Feriados

En cuanto a los días feriados, reclama el actor la diferencia del pago de 56 días feriados, ahora bien, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son los días feriados:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero, el jueves y viernes Santos; el 1ero de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos para el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) por año.
Por otra parte la Ley de Fiestas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.541 de fecha 22 de junio de 1971, en su artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales, prevé como días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año. Por lo tanto proceden por este concepto, tomando en consideración lo que percibía por comisiones y bono, considerando quien juzga que solo procede la diferencia correspondiente a 37 días, tal como se discrimina en el siguiente cuadro:

Fecha SBD Comisiones Bono Total SND Inc 50% Total Feriados Total
May-06 676,31 150 826,31 27,54 13,77 41,32 1 41,32
Jun-06 747,67 150 897,67 29,92 14,96 44,88 1 44,88
Jul-06 819,95 150 969,95 32,33 16,17 48,5 2 97
Ago-06
Sep-06
Oct-06 1275,03 150 1425 47,5 23,75 71,25 1 71,25
Nov-06 1542,89 150 1692,9 56,43 28,21 84,64
Dic-06 1469,63 150 1619,6 53,99 26,99 80,98 1 80,98
Ene-07 1478,66 150 1628,7 54,29 27,14 81,43 1 81,43
Feb-07 1437,82 150 1587,8 52,93 26,46 79,39 2 158,78
Mar-07
Abr-07 1808,61 150 1958,6 65,29 32,64 97,93 3 293,79
May-07 1832,83 150 1982,8 66,09 33,05 99,14 1 99,14
Jun-07 1814,13 150 1964,1 65,47 32,74 98,21 1 98,21
Jul-07 1887,53 150 2037,5 67,92 33,96 101,88 2 203,96
Ago-07
Sep-07
Oct-07 2091,68 150 2241,7 74,72 37,36 112,08 1 112,08
Nov-07
Dic-07 2394,21 150 2544,2 84,81 42,4 127,21 1 127,21
Ene-08 2568,71 150 2718,7 90,62 45,31 135,94 1 135,94
Feb-08 2009,91 150 2159,9 72 36 108 2 216
Mar-08 2208,99 150 2358,99 78,63 39,32 117,95 2 235,9
Abr-08 2509,17 150 2659,17 88,64 44,32 132,96 1 132,96
May-08 2557,8 2557,8 85,26 42,63 127,89 1 127,89
Jun-08 2486,24 2486,24 82,87 41,44 124,31 1 124,31
Jul-08 1912,16 1912,16 63,74 31,87 95,61 2 191,76
Ago-08
Sep-08
Oct-08 1926,09 1926,09 64,2 32,1 96,3 1 96,3
Nov-08
Dic-08 2387,58 2387,58 79,59 39,79 119,38 1 119,38
Ene-09 1801,38 1801,38 60,05 30,02 90,07 1 90,07
Feb-09 1981,64 1981,64 66,05 33,03 99,08 2 198,16
Mar-09
Abr-09 1703,9 1703,9 56,8 28,4 85,2 2 170,4
May-09 1703,9 1703,9 56,8 28,4 85,2 1 85,2
Jun-09 1773,58 1773,58 59,12 29,56 88,68 1 88,68
37 3522,98


De lo anterior se concluye que la empresa debe pagar por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 3.522,98.

De las vacaciones no disfrutadas

De las vacaciones no disfrutadas, reclama el actor la cantidad de Bs. 13.730,90 por dicho concepto. Ahora bien, la parte demandada demostró el pago de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 y 2007-2008, con su correspondiente disfrute, tal como consta de las documentales que cursan en el folio 395 y 375, respectivamente. Por lo tanto, proceden en derecho el pago de las vacaciones correspondientes a 15 días del período 2004-2005, 16 días del período 2005-2006 y 19 días del período 2008-2009; para un total de 50 días, que deben ser cancelados con el salario normal devengado para la fecha de terminación de la relación laboral que es de Bs. 114,58, que multiplicados por los 50 días resulta la cantidad de Bs. 5.729,00

Por concepto de diferencia de utilidades

A continuación se pasa a discriminar por año:

Año 2005. Para este período se toma en consideración, se toma en cuenta la incidencia que tienen los días feriados, arrojando la cantidad de Bs. 390,00, que divididos entre 342 días, da el promedio diario de Bs. 1,14, que multiplicados por 60 días, da como resultado la cantidad de Bs. 68,40.

Año 2006. Para este período, se toma en cuenta la incidencia que tiene lo devengado por concepto de comisiones, bono y días feriados. A continuación se discriminan en la tabla siguiente:

Fecha Comisiones Bono Feriado Total
Ene-06 30,00 30,00
Feb-06 60,00 60,00
Mar-06
Abr-06 103,50 103,50
May-06 676,31 150,00 41,32 867,63
Jun-06 747,67 150,00 44,88 942,55
Jul-06 819,95 150,00 97,00 1066,95
Ago-06
Sep-06
Oct-06 1275,03 150,00 71,25 1496,28
Nov-06 1542,89 150,00 1692,89
Dic-06 1469,63 150,00 80,98 1700,61
7960,41

La suma total de los conceptos indicados dan Bs. 7.960,41, que divididos entre 365 días, arrojan la cantidad de 21,80 que multiplicados por 60 días resultan la cantidad de Bs. 1.308,00, que es la diferencia de las utilidades en el año referido.

Año 2007. Para este período, se toma en cuenta la incidencia que tiene lo devengado por concepto de comisiones, bono y días feriados. A continuación se discriminan en la tabla siguiente:

Fecha Comisiones Bono Feriado Total
Ene-07 1478,66 150,00 81,43 1710,09
Feb-07 1437,82 150,00 158,78 1746,60
Mar-07
Abr-07 1808,61 150,00 293,79 2252,40
May-07 1832,83 150,00 99,14 2081,97
Jun-07 1814,13 150,00 98,21 2062,34
Jul-07 1887,53 150,00 203,96 2241,49
Ago-07
Sep-07
Oct-07 2091,68 150,00 112,08 2353,76
Nov-07
Dic-07 2394,21 150,00 127,21 2671,42
17120,07

La suma total de los conceptos indicados dan Bs. 17120,07, que divididos entre 365 días, arrojan el promedio diario de 46,90 que multiplicados por 60 días resultan la cantidad de Bs. 2.814,00 que es la diferencia de las utilidades en el año referido.

Año 2008. Para este período, se toma en cuenta la incidencia que tiene lo devengado por concepto de comisiones, bono y días feriados. A continuación se discriminan en la tabla siguiente:

Fecha Comisiones Bono Feriado Total
Ene-08 2568,71 150,00 135,94 2854,65
Feb-08 2009,91 150,00 216,00 2375,91
Mar-08 2208,99 150,00 235,90 2594,89
Abr-08 2509,17 150,00 132,96 2792,13
May-08 2557,80 127,89 2685,69
Jun-08 2486,24 124,31 2610,55
Jul-08 1912,16 191,76 2103,92
Ago-08
Sep-08
Oct-08 1926,09 96,30 2022,39
Nov-08
Dic-08 2387,58 119,38 2506,96
22547,09

La suma total de los conceptos indicados dan Bs. 22547,09, que divididos entre 365 días, arrojan el promedio diario de 61,77 que multiplicados por 60 días resultan la cantidad de Bs. 3.706,20, que es la diferencia de las utilidades en el año referido.

AÑO 2009: Para este período, se toma en cuenta la incidencia que tiene lo devengado por concepto de comisiones, bono y días feriados. A continuación se discriminan en la tabla siguiente:

Fecha Comisiones Bono Feriado Total
Ene-09 1801,38 90,07 1891,45
Feb-09 1981,64 198,16 2179,80
Mar-09
Abr-09 1703,90 170,40 1874,30
May-09 1703,90 85,20 1789,10
Jun-09 1773,58 88,68 1862,26
9596,91

La suma total de los conceptos indicados da Bs. 9.596,91, que arrojan el promedio diario de 53,21 que multiplicados por 30 días resultan la cantidad de Bs. 1.596,30, que es la diferencia de las utilidades fraccionadas.

La sumatoria de las cantidades parciales por concepto de diferencia de utilidades arroja la cantidad total de Bs. 9.492,90

Diferencia de prestación de antigüedad

Por este concepto reclama el actor la cantidad de Bs. 9.361,36. De acuerdo a lo ya establecido, en la siguiente tabla se indica las remuneraciones que forman parte del salario normal, así como la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, para determinar la cantidad que corresponde por el señalado concepto.
Mes-Año Salario Mensual Comisiones Bono Días Feriados Salario Diario SND Prom. Util. Prom. B. Vac. SID Antigüedad acumulada
Ene-04 360,00 12,00 12,00 60,00
Feb-04 360,00 12,00 12,00 60,00
Mar-04 360,00 12,00 12,00 60,00
Abr-04 360,00 12,00 12,00 60,00
May-04 432,00 14,40 2,37 0,28 17,04 85,22
Jun-04 432,00 14,40 2,37 0,28 17,04 85,22
Jul-04 432,00 14,40 2,37 0,28 17,04 85,22
Ago-04 468,00 15,60 2,56 0,30 18,46 92,32
Sep-04 468,00 15,60 2,56 0,30 18,46 92,32
Oct-04 468,00 15,60 2,56 0,30 18,46 92,32
Nov-04 468,00 15,60 2,56 0,30 18,46 92,32
Dic-04 468,00 15,60 2,56 0,30 18,46 92,32
Ene-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Feb-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Mar-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Abr-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
May-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Jun-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Jul-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Ago-05 600,00 600,00 20,00 3,29 0,44 23,73 118,63
Sep-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Oct-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Nov-05 600,00 600,00 20,00 3,29 0,44 23,73 118,63
Dic-05 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,46 24,91 124,56
Ene-06 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,52 24,97 124,85
Feb-06 600,00 30 630,00 21,00 3,45 0,52 24,97 124,85
Mar-06 600,00 600,00 20,00 3,29 0,49 23,78 118,90
Abr-06 690,00 34,50 724,50 24,15 3,97 0,60 28,72 143,58
May-06 690,00 676,31 150,00 75,81 1.592,12 53,07 8,72 1,31 63,10 315,52
Jun-06 690,00 747,67 150,00 79,38 1.667,05 55,57 9,13 1,37 66,07 330,37
Jul-06 690,00 819,95 150,00 83,00 1.742,95 58,10 9,55 1,43 69,08 345,41
Ago-06 690,00 1415 150,00 2.255,03 75,17 12,36 1,85 89,38 446,89
Sep-06 759,00 1186,5 150,00 104,77 2.200,22 73,34 12,06 1,81 87,21 436,03
Oct-06 759,00 1275 150,00 109,20 2.293,23 76,44 12,57 1,88 90,89 454,46
Nov-06 759,00 1542,9 150,00 2.451,89 81,73 13,44 2,02 97,18 485,90
Dic-06 759,00 1469,6 150,00 118,93 2.497,56 83,25 13,69 2,05 98,99 494,95
Ene-07 759,00 1478,7 150,00 119,38 2.507,04 83,57 13,74 2,29 99,59 497,97
Feb-07 759,00 1437,8 150,00 117,35 2.464,17 82,14 13,50 2,25 97,89 489,46
Mar-07 759,00 1541 150,00 122,51 2.572,50 85,75 14,10 2,35 102,20 510,98
Abr-07 759,00 1808,6 150,00 135,89 2.853,50 95,12 15,64 2,61 113,36 566,79
May-07 759,00 1832,8 150,00 137,09 2.878,92 95,96 15,77 2,63 114,37 571,84
Jun-07 759,00 1814,1 150,00 136,16 2.859,29 95,31 15,67 2,61 113,59 567,94
Jul-07 759,00 1887,5 150,00 139,83 2.936,36 97,88 16,09 2,68 116,65 583,25
Ago-07 950,00 1993,4 150,00 3.093,39 103,11 16,95 2,83 122,89 614,44
Sep-07 950,00 1953,1 150,00 3.053,13 101,77 16,73 2,79 121,29 606,44
Oct-07 950,00 2091,7 150,00 159,59 3.351,27 111,71 18,36 3,06 133,13 665,66
Nov-07 950,00 2359,8 150,00 3.459,77 115,33 18,96 3,16 137,44 687,21
Dic-07 950,00 2394,2 150,00 174,71 3.668,92 122,30 20,10 3,35 145,75 728,76
Ene-08 950,00 2568,7 150,00 183,44 3.852,15 128,41 21,11 3,87 153,38 766,91
Feb-08 950,00 2009,9 150,00 155,49 3.265,40 108,85 17,89 3,28 130,02 650,10
Mar-08 950,00 2208,99 150,00 165,45 3.474,44 115,81 19,04 3,49 138,34 691,71
Abr-08 950,00 2509,17 150,00 180,47 3.789,64 126,32 20,77 3,81 150,89 754,47
May-08 1.500,00 2557,80 202,89 4.260,69 142,02 23,35 4,28 169,65 848,25
Jun-08 1.500,00 2486,24 199,31 4.185,55 139,52 22,93 4,20 166,66 833,29
Jul-08 1.500,00 1912,16 170,61 3.582,77 119,43 19,63 3,60 142,66 713,28
Ago-08 1.500,00 1937,59 3.437,59 114,59 18,84 3,45 136,88 684,38
Sep-08 1.500,00 1715,39 3.215,39 107,18 17,62 3,23 128,03 640,14
Oct-08 1.500,00 1926,09 171,3 3.597,39 119,91 19,71 3,61 143,24 716,19
Nov-08 1.500,00 2066,41 3.566,41 118,88 19,54 3,58 142,01 710,03
Dic-08 1.500,00 2387,58 194,39 4.081,97 136,07 22,37 4,10 162,53 812,67
Ene-09 1.500,00 1801,38 165,08 3.466,46 115,55 18,99 3,80 138,34 691,71
Feb-09 1.500,00 1981,64 174,08 3.655,72 121,86 20,03 4,01 145,89 729,47
Mar-09 1.500,00 2603,94 4.103,94 136,80 22,49 4,50 163,78 818,91
Abr-09 1.500,00 1703,90 160,2 3.364,10 112,14 18,43 3,69 134,26 671,28
May-09 1.500,00 1703,90 160,2 3.364,10 112,14 18,43 3,69 134,26 671,28
Jun-09 1.500,00 1773,58 163,68 3.437,26 114,58 18,83 3,77 137,18 685,88
Bs. 26.442,51

DIAS ADICIONALES
Mes-Año días SID total
Ene-06 2 24,97 49,94
Ene-07 4 99,59 398,36
Ene-08 6 153,38 920,28
Ene-09 8 138,34 1106,72
TOTAL 2475,3
De la sumatoria de las cantidades totales se evidencia un total de Bs. 28.917, 81, y por cuanto le fueron canceladas la cantidad de 28.564,80, se le adeuda por este concepto al actor la cantidad de Bs. 353,01, más los intereses de mora de dicha cantidad, calculados mediante experticia complementaria que en su oportunidad debe ordenar el Tribunal competente para ello. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01 de julio de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Bono de Alimentación

Por concepto de Bono de Alimentación, reclama el actor la cantidad de Bs. 18.837,50. En relación a este concepto y tomando en consideración que el actor inició su relación laboral el 23 de enero de 2004, aplica La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, hasta cuando entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004.

Ahora bien, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2004 fue, para el sector de los trabajadores del sector público y urbano, de Bolívares 296.524,80 desde el primero de mayo del 2004 y bolívares 321.235,20 desde el primero de agosto de 2004, de conformidad con el Decreto N° 2.902 publicado en G.O. N° 37.928 de fecha 30-04-2004, y el salario mensual devengado por el trabajador de enero hasta el mes de abril fue de 360 Bolívares, de Mayo a Julio Bolívares 432 y de agosto diciembre 468, por lo tanto aplica la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, que en su artículo 2 contempla los supuestos que deben cumplirse para que los trabajadores sean acreedores, del beneficio previsto en la referida Ley.

En fecha 27 de abril de 2005, se publica Decreto N° 3.628, en G.O. N° 38.174, en la cual se establece el salario mínimo de Bolívares 405, vigente desde el 01-05-2005. Durante el año 2005, el demandante devengó un salario de 600 Bolívares Fuertes, por lo tanto es acreedor del beneficio de alimentación, que contempla la Ley de Alimentación para los trabajadores, dado que para el referido año devengaba un salario que no excedía de los tres salarios mínimos.

En el año 2006, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 4.247 publicado en G.O N° 4. 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, estableció un salario mínimo de Bolívares 465.750 (465,75 Bs. F.) vigente a partir del 01 de febrero de 2006 y por cuanto queda establecido que el trabajador devengaba un salario desde el primero (01) de enero hasta el mes de marzo de 2006, de seiscientos (600) Bolívares, y en el mes de abril de seiscientos noventa (690) Bolívares; es acreedor también del beneficio de alimentación, no procediendo los montos reclamados por este concepto a partir del mes de mayo de 2006, por cuanto a partir del referido mes y año, el demandante devengaba un salario que superaba los tres salario mínimos.

De acuerdo a lo anterior, le corresponden al trabajador el bono alimentario de los días laborados, los cuales deberán pagarse de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, para la presente fecha la Unidad Tributaria (U.T) es de Bs. 65,00 y el 0,25% de la misma, es de Bs. 16,25, tal como se indica a continuación:

Mes-Año Días laborados Valor U.T (25%) Total
Ene-04 5 16,25 81,25
Feb-04 20 16,25 325,00
Mar-04 23 16,25 373,75
Abr-04 22 16,25 357,50
May-04 21 16,25 341,25
Jun-04 21 16,25 341,25
Jul-04 21 16,25 341,25
Ago-04 22 16,25 357,50
Sep-04 22 16,25 357,50
Oct-04 20 16,25 325,00
Nov-04 22 16,25 357,50
Dic-04 23 16,25 373,75
Ene-05 21 16,25 341,25
Feb-05 18 16,25 292,50
Mar-05 21 16,25 341,25
Abr-05 20 16,25 325,00
May-05 22 16,25 357,50
Jun-05 21 16,25 341,25
Jul-05 20 16,25 325,00
Ago-05 23 16,25 373,75
Sep-05 22 16,25 357,50
Oct-05 20 16,25 325,00
Nov-05 22 16,25 357,50
Dic-05 22 16,25 357,50
Ene-06 22 16,25 357,50
Feb-06 18 16,25 292,50
Mar-06 23 16,25 373,75
Abr-06 17 16,25 276,25
May-06 22 16,25 357,50
9685,00

De acuerdo a lo anterior, corresponde por concepto de bono alimentario que la empresa cancele al demandante la cantidad de Bs. 9.685,00. En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se aplica lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resumiendo los conceptos y cantidades que proceden en derecho tenemos:
Días Feriados: Bs. 3.522,98.
De las vacaciones no disfrutadas Bs. 5.729,00
Diferencia de utilidades Bs. Bs. 9.492,90
Diferencia de prestación de antigüedad Bs. 353,01
Bono de Alimentación Bs. 9.685,00

La sumatoria de las cantidades por los conceptos anteriores, suman la cantidad de veintiocho mil setecientos ochenta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. 28782,89), cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada a la parte actora y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.
Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda, que motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos Laborales intentara el ciudadano PEDRO IRIARTE en contra SERVIRED CAICARA, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la empresa a pagar la cantidad de veintiocho mil setecientos ochenta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. 28.782,89), por los conceptos ya indicados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Se advierte a las partes, que podrán intentar el recurso que consideren pertinente dentro del lapso establecido en la Ley. Dicho auto comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior del Trabajo,

Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria.


ASUNTO: NP11-R-2010-000103