REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000268
ASUNTO : NP01-D-2010-000268


JUEZA : ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 12 de Marzo del año 2007, mediante DENUNCIA COMUN realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Maturín Estado Monagas, realizada por la ciudadana YESICA YESENIA MARCANO, quien expone: “El día Sábado en horas de la tarde como a las dos y media, mi hijo que tiene cinco años estaba en el frente de mi casa y una muchacha que tiene trece años que vive por el sector lo invito a tumbar limones y como él no quiso le lanzo un palo y se lo pego en la cara causándole una herida en el ojo izquierdo yo estaba trabajando cuando eso y al llegar a mi casa mi abuela es quien lo cuida me dijo lo que sucedió y yo fui a reclamarles a los padres de la niña y no me hicieron caso por eso me traslade hasta la fiscalia y de allí me mandaron para la POMU…”.
Cursa al folio diecisiete (17) de la causa examen medico forense de fecha 12-03-07, signado bajo el numero 0909, realizado por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, al niño IDENTIDAD OMITIDA, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.


Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALE LEVES, previstos en el artículo 416 del código Penal venezolano, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 12 de marzo del año 2010.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículos 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA
Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

El Secretario