REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°


Expediente NP11-L-2009-001291


Demandante: ANTONIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.341.625, de este domicilio
Apoderados Judiciales: JESUS MARIA VEGAS L Y LEOPOLDO DIEZ S, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.025, 100690, de este domicilio.


Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A
Apoderado Judicial: MARISOL MARTÍNEZ, MARIANGELA RODRÍGUEZ y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael García, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 17 de febrero de 2010, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación.

.-Señalamiento del accionante en su escrito de demanda: Alega el actor lo siguiente: que laboró para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A. desde el día 13 de julio de 2006 hasta el 05 de enero de 2009; que su tiempo efectivo de trabajo es de 02 años, 05 meses y 22 días; que se desempeñó como albañil de primera; que fue despedido por el representante de la empresa, quien le entrego su liquidación manifestándole que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin darle explicaciones de los motivos del despido y sin darle el preaviso de ley; que su salario básico diario era de Bs.56,00, salario normal de 61,00 y salario integral de Bs. 83,01. Señala que por cuanto su patrono no cumplió con darle el preaviso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el un trabajador a tiempo indeterminado, y ser despedido sin justa causa, por lo que tal omisión trae como consecuencia la aplicación del parágrafo primero del referido artículo, en el sentido que dicho preaviso omitido de 30 días debe ser imputado a su antigüedad; en función de ello demanda se le paguen las diferencias que se generan en los conceptos que le fueron pagados de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional así mismo demanda el pago del bono de altura o depresión, y diferencias en el pago de los días sábados desde el 13 de julio de 2006 hasta el 05 de enero de 2009.

.- De contestación de la demanda y alegaciones en la audiencia de juicio: En la contestación a la demandada la parte accionada como punto previo la demandada alego la falsa aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de alargar la relación laboral y por ende gozar los beneficios que ello conlleva, conjuntamente con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, ya al contestar al fondo del asunto de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, negó todos los conceptos demandados por no estar ajustados a la realidad y en cuanto a las prestaciones que le correspondían al accionante le fueron canceladas en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. Admitió la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes la contestación de la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de febrero de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 22 de junio de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., correspondiendo el día de hoy 01 de julio de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que quedaron como puntos controvertidos, determinar si debe o no adicionarse al tiempo efectivo de servicios, el lapso del preaviso contenido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la existencia de diferencias en el monto pagado por concepto de sábados trabajados, y la procedencia del bono de altura reclamado, correspondiéndole la carga de la prueba del último punto a la parte actora, por cuanto el resto de la controversia le corresponde al tribunal verificar los mismos. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.-Invoca el Mérito Favorable de Autos. Al respecto, éste Tribunal hace el mismo señalamiento a la prueba del accionante, ya que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

.- Promueve Marcada “A”, ciento nueve (109) folios útiles originales en Recibos de Pagos, emitidos por la Empresa demandada: Los mismos fueron reconocidos, tienen pleno valor probatorio y de éstos se desprende los conceptos pagados y las cantidades recibidas por el actor durante su prestación de servicios.

.-Promueve Marcada “B”, un (1) folio original Liquidación de Prestaciones Sociales: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose conceptos pagados y las cantidades recibidas por el actor al finalizar su relación laboral.

.- Exhibición de Documentos: .-Solicita sea exhibida toda la nómina de pago de salario y otros conceptos laborales, mientras existió la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada y solicita la exhibición de todos los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales, mientras existió la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada: No fueron exhibidas, dado que se reconocieron los recibos de pago presentados.


PRUEBAS DEL DEMANDADO:

.- Reproduce el Mérito Favorable en autos: Al respecto, éste Tribunal hace el mismo señalamiento a la prueba del accionante, ya que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

.-Promueve marcada “B”, copias simples de planillas de liquidación del accionante: Fue valorada supra.
.- Promueve marcada “C”, Copia de cheque N° 00085628: No resuelve punto controvertido, se desecha.
.-Promueve marcada “D”, Cinco folios útiles de Recibos de Pago correspondientes al
último salario devengado por el demandante: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve marcada “E”, Recibos de Pago, correspondientes a las Vacaciones durante el período 2007-2008: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve marcada “F”, Acta de Período de Cierre, donde se establece pago de los días sábados y domingos: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba de Informes: Solicita se oficie al Banco Provincial

1.- Si la Empresa Kayson Company de Venezuela le apertura cuenta nómina al ciudadano Antonio García.
2.- Número de Cuenta Nómina a favor del ciudadano Antonio García.
3.- De que manera la empresa le efectuaba los depósitos al ciudadano Antonio García.
4.- Relación de los depósitos efectuados.
No se recibió respuesta no hay prueba que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor señaló: que trabajó en la empresa Kayson Company de Venezuela, que comenzó a trabajar el 13-07-2006, que su trabajo consistía en pegar bloques, pegar lozas, frisar; que todo este trabajo lo realizaba sin ningún tipo seguridad ya que al momento de frisar el edificio lo hacía por una ventana por cuanto no contaban con un andamio o escalera, que eran varios los trabajadores, que trabajo durante 2 años, 5 meses y 22 días, que lo llamaron un día y le dijeron que estaba botado. La declaración de la parte demandada, recayó en la persona del Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadano Medí Shafiabadi, quien declaró al Tribunal que trabaja para la Empresa Kayson Company de Venezuela desde hace dos años en el departamento legal y como Gerente de Recursos Humanos hace 06 meses, que conocía al ciudadano Antonio García, que su oficio era el de pegar bloques dentro de los apartamentos y los bordes de las ventanas, que la obra fue hecha de concreto armado y formaletas, que por lo tanto no ameritaba frisado, que las únicas paredes de bloques que se levantaron era para la división de la cocina y en las ventanas por dentro; que el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que los sábados se trabajaba eventualmente.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le corresponderían al actor dado el errado cálculo que de las mismas efectuó la empresa demandada, - a decir de la parte actora - ya que según señala por una parte, la empresa debió adicionar el tiempo del preaviso omitido al tiempo efectivo de servicios, para determinar así los montos a pagar por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del 125, vacaciones fraccionadas y bono vacacional por lo que se le adeudan las diferencias que éste genera; de igual forma demanda el pago de diferencias en lo que respecta a los sábados trabajados, ya que indica que fueron mal calculados; y demanda el pago de pago del bono de altura o depresión.
Planteada así la controversia en primer término este Tribunal se pronunciará en lo atinente a la adición del tiempo del preaviso omitido a la antigüedad del trabajador, para lo cual es menester indicar que estamos ante un trabajador que desempeñó como Albañil de primera, cuya labor era “pegar bloques, frisar paredes y vaciado de losas” (folio 04), con lo no queda lugar a dudas que se trata de un obrero amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que goza estabilidad laboral. Así se señala.
Ahora bien, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación. Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Así mismo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley…”

Al analizar ambos dispositivos, queda claro que la institución del preaviso definido como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley, sólo se le aplica a aquellos trabajadores que no gozan de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que sean despedidos por motivos tecnológicos o económicos; situaciones éstas que no se adecuan a la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada. Así se señala.

Con respecto a la figura del preaviso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”
Por lo tanto, en atención a lo señalado y la jurisprudencia transcrita, considera esta Juzgadora, que no procede en el presente caso la adición del tiempo del preaviso a la antigüedad del trabajador. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que los pagos realizados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, están ajustados a lo que efectivamente le correspondía al actor, ya que se calcularon según lo previsto en el régimen contractual aplicable. Así se señala.

En lo que respecta al pago de los sábados trabajados, tenemos que de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que constan al expediente, se evidencia que dicho concepto fue debidamente calculado, esto por cuanto la cláusula 37 de la cual hace referencia el demandante, indica que debe pagarse con un recargo del 100% las horas extras laboradas en días de descanso adicional, cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable al presente caso; por lo tanto al constatarse que los sábados laborados y reconocidos por la empresa (ya que el actor no demostró –siendo su carga – haber laborado sábados adicionales a los contenidos en los recibos de pago presentados) fueron pagados adecuadamente, se declara improcedente el pago de la diferencia reclamada. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a los conceptos de: indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales y fraccionadas, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta, fueron pagados de conformidad al tiempo de servicio efectivo prestado, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 92) consignada por ambas partes; por lo que no existe monto alguno a pagar por dichos conceptos. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad a la motivación expuesta, son improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano Antonio Rafael García por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR su pretensión. No hay condenatoria en constas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano Antonio Rafael García contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.,
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 01 de julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios.

Secretaria, (o)
Abg.