REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Expediente Nro:
NP11-L-2009-001668

Demandante: INGRID JOSEFINA VALLEJO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.948.137, de este domicilio.
Apoderado judicial ELIZABETH ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.260, de este domicilio.

Demandada: FARMACIA MEDITOTAL C.A.
Apoderado Judicial: OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.641.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 12 de Noviembre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA VALLEJO DE VELASQUEZ, contra la empresa FARMACIA MEDITOTAL C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, se prolonga en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2010, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Farmacia Meditotal C.A., La Vencedora, en fecha 23 de mayo del año 2006, desempeñándose en el cargo como Farmaceuta Regente, sus funciones eran llevar inventario, relación de psicotrópicos, recepción de pedidos, indica que trabajaba de manera subordinada en la ejecución de tareas relacionadas a su profesión, hasta el día 14 de septiembre del año 2009 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.177,00 y un salario normal diario de Bs. 122,61, que la relación laboral duro tres años, tres meses y veintitrés días.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación de la demanda la parte accionada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Niega, Rechaza y contradice que se le adeude a la accionante Diferencia de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 37.095,40; que el monto por Prestación de Antigüedad que se le adeude sea de Bs. 16.471,24; que por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas sea de Bs. 11.482.33; que por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado sea el de Bs. 4.284,22; que por Utilidades Anuales y Fraccionadas sea de Bs. 3.664,41; por Indemnización por Preaviso sea la cantidad de Bs. 11.034,90 y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 7.356,60; que la ciudadana Ingrid Vallejo fue despedida injustificadamente sino que renuncio a su puesto de trabajo de manera unilateral y voluntaria.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de junio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los tramites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 20 de julio de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 27 de julio de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, éstas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el motivo de terminación de la relación laboral, así como la improcedencia de los conceptos demandados. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en el presente caso, la carga de la prueba le corresponde a la demandada. Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Consigna un (01) folio útil, marcado “A”, Panilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: La presente documental fue promovida por ambas partes, y de ella se evidencia la oportunidad del pago de prestaciones sociales, monto pagado y conceptos cancelados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Consigna un (01) folio útil, marcado “B”, original de correspondencia entregada a la ciudadana Ingrid Vallejo donde se le manifiesta que debería entregar la regencia que venia ejercido dentro de la farmacia, y que hasta tanto “se le comunicare otra cosa” se mantendría en la farmacia en su horario de siempre. La presente documental fue promovida por ambas partes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Consigna marcados “C, D, E, F y G”, copias de los Recibos de Pago correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Tienen pleno valor probatorio, se evidencian los montos recibidos durante el tiempo de duración de la relación laboral, y los conceptos pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Documentales

.- Promueve en un (01) folio útil original, marcado “AA” documento correspondiente al voucher que deja constancia del cheque que recibió la demandante.

.- Promueve en un (01) folio útil original, marcado “A” correspondiente a Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

.- Promueve en seis (06) folios útiles original, marcado “B”, B1, B2, B3, B4 y B5 documento correspondiente a Recibos de pago de anticipo de antigüedad y pago de utilidades que recibió la accionante.

.- Promueve en dos (02) folios útiles original, marcado “C” y “C1” documento correspondiente a Estado de Cuenta de abono de fideicomiso a la cuenta de Ingrid Vallejo.
.- Promueve en treinta y cinco (35) folios útiles original, marcado desde la letra “D” hasta la letra “D35” Recibos de Pagos.

.- Promueve en un (01) folio útil original, marcado “E”, documento dirigido a la demandante.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Testigos: .- Promovió los siguientes testimoniales: Adayleth Josefina Flores Millán, Humberto José Malpica Arteaga, Nora Carmen Chacoa Galanton, Ernesto José Villarroel Anderico, Williams José Molina Marchan, Rosibel María Azocar Gamardo, Jesús Josmar Sifontes Nava, Nabrosky Soto Guerra, Josefina María Aslan Behna y Marian Alexandra González Rodríguez; sólo comparecieron los ciudadanos Humberto José Malpica Arteaga, Nora Carmen Chacoa Galanton y Williams José Molina Marchan, quienes fueron contestes en sus deposiciones, siendo todos compañeros de labores de la hoy demandante, reconocieron la manera de prestar el servicio, horario de trabajo, y el hecho que la única persona que con el titulo de farmaceuta dentro de la sucursal donde se desempeñaban era la actora. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe: .- Solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de requerir información sobre el monto total que la empresa demandada le abono a la cuenta de fideicomiso de la ciudadana Ingrid Vallejo; así mismo solicita se informe si la accionante realizo algún retiro de la misma y que cantidad. Hasta la oportunidad de proferir el dispositivo del fallo, no se habían recibido las resultas de dicha prueba, por lo que no hay prueba que valorar, no obstante fue reconocido por la actora haber recibido adelanto de prestaciones sociales y fideicomiso. Así se señala.

De la Declaración de Parte: Se le tomo declaración a la ciudadana Ingrid Vallejo quien indico que trabajo para la empresa demandada durante tres años, tres meses y 5 días, se desempeñaba como Farmaceuta Titular, laboraba en un turno variado, una vez que ingresa a la empresa lo hace en el cargo de Regente, siendo ella la única Farmacéutica allí laborando, por cuanto el resto del personal eran aprendices de farmacias y/o promotores; señalo que no obtuvo ninguna capacitación para ingresar a la empresa, solo asistía a charlas para modificar sistema administrativo de la empresa, pero cursos de mejoramiento o adiestramiento profesional nunca los recibió durante el tiempo que trabajo; que dentro de sus funciones estaba la de llevar los libros psicotrópicos, asesorar al personal a leer los récipes, llevar la relación al Ministerio de Salud (SANIDAD), si tenía que ausentarse por varios días de la Farmacia debía solicitar permiso ante Sanidad, por cuanto la farmacia no podía permanecer sin la presencia de la Farmaceuta Regente; que el 15 de septiembre del año 2009 le solicitaron la renuncia, debido a que no estaba cumpliendo con los requerimientos de la empresa según le indicaron. Por la representación patronal, compareció la ciudadana Eymara Gómez, quién se desempeña como gerente de Recursos Humanos, indicando que conoce a la accionante por nómina y en varios eventos que realizo la empresa, tuvo contacto con ella, se le pregunto sobre cuantos Farmaceutas laboran en las diferentes sedes de las Farmacias Meditotal a lo cual respondió que por lo general están dos, un Regente y un Regente Adjunto, los demás son auxiliares y promotores, pero en el caso concreto de la demandante Ingrid Vallejo durante el tiempo que presto sus servicios a la Empresa ella era la única Farmaceuta, que la accionante no asistió a cursos de capacitación por parte de la empresa, que toda persona que va a ingresar se le realiza un entrenamiento y se le entrega un manual de procedimiento y esto se viene realizando a partir del año 2008, que para el momento que ingresa la accionante en el año 2006 no se procedía de igual forma. Señaló que rara vez la persona que se capacitaría para un cargo, ocupaba el cargo desde el inicio de su capacitación.

De las declaraciones realizadas por ambas partes, se evidencia las características de la actividad desempeñada por la actora así como de la empresa demandada, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 103 eiusdem. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se demanda la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora aduce que fue objeto de un despido injustificado, aleando la accionada que por el contrario, la trabajadora renunció. Visto lo anterior, tenemos que la actora señala que la comunicación que recibió en fecha 14 de septiembre de 2009, fue un despido, dicha comunicación es del siguiente tenor:

“Siguiendo las políticas de la empresa , en cuanto a la administración de su Recurso Humano; y oportunidades de mejoras continuas para el personal, con el fin de propiciar el mejoramiento y capacitación de cada uno de los distintos empleados; le participo que se hace necesario, para la continuación de la implantación de las reformas operativas y administrativas, que en los actuales momentos se esta levando a cabo en esta sucursal, que entregue la Regencia que hasta la fecha ha venido ejerciendo en la Farmacia… :”

Del contenido de dicha misiva se desprende que la empresa presuntamente estaba en un proceso de reformas operativas y administrativas en la sucursal donde prestaba servicios las actora, hecho éste sobre el cual nada consta en las actas del expediente, además de no comprender el Tribunal, la posibilidad que se den reformas operativas y administrativas sólo en una sucursal de la empresa demandada de las muchas que existen en el país; por otra parte, es necesario concatenar dicha misiva con lo declarado por la Gerente de Recursos Humanos en la declaración de parte, la cual señaló - ante la pregunta de la Jueza sobre la manera de capacitación de los nuevos trabajadores dentro de la empresa- que la persona que va a ser capacitada, - durante su entrenamiento - no ocupa el cargo para el cual se va a entrenar, señalando igualmente que durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral entre la actora y la empresa, nunca se había suscitado un hecho como ese (dejar el cargo que se viene ejerciendo a los fines de entrenar a otra persona); a todo lo anterior debe agregarse que de manera inmediata a la entrega de la comunicación referida anteriormente, le fue entregada a la actora la liquidación de prestaciones sociales, hecho éste que justifica la representación judicial de la accionada (quién es a su vez es la persona que suscribe la comunicación tantas veces referida), señalando que por conversaciones previas con la actora se tenía ya conocimiento que ésta no quería aceptar las nuevas condiciones en que se desarrollaría la relación laboral.

Antes de determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vistos los hechos narrados, debe traer a colación ésta Juzgadora el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003 (No. 14), donde se estableció:

“… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

Por lo tanto se considera, que los hechos descritos encuadran en el supuesto de hecho contenido en el artículo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace acreedora a la actora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem sobre la base del salario promedio devengado en el año anterior a la finalización de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como punto aparte debe señalarse que para la procedencia de las indemnizaciones aquí condenadas sólo era necesario demostrar o bien el despido sin justa causa, o el retiro justificado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal señala que igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, caso RAFAEL LIY CUSIDO, se pronunció al respecto señalando:

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

Por otra parte, estaba controvertido el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, ya que fue un hecho reconocido que la actora no disfruto de sus vacaciones durante el tiempo de prestación de servicios, ahora bien, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen dos supuestos para determinar el salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional; el primero contenido en su primer aparte que prevé cual es la base salarial a emplear para pagar ambos conceptos durante la vigencia de la relación laboral, discriminado si el salario es fijo, o si es variable; el segundo supuesto esta contenido en el segundo aparte del referido artículo que sin discriminar si el salario es fijo o variable, indica que en caso de terminación de la relación laboral sin que se haya disfrutado de las vacaciones y bono vacacional a que se tiene derecho, se deberá pagar dicha remuneración en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones. En este caso también se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que e sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, señalo:

“… Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral condenó el pago de los días correspondientes a las vacaciones y a los días de descanso y feriados del trabajador, el primero, en base al salario promedio devengado por el reclamante en los tres (03) meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, en base al salario diario devengado durante el mes correspondiente.

Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones el salario promedio devengado por el trabajador durante los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y no, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad. Así se declara.

…Omissis…
…Omissis…

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, al verificarse en la presente causa, que las vacaciones y bono vacacional le fueron pagados a la actora sobre la base de su salario promedio, y no sobre la base del salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, se condena las diferencias correspondientes. Así se decide.

Por último le corresponde a la actora una diferencia en cuanto a los montos que fueron recibidos por concepto de utilidades; no correspondiendo diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, ya que la actora recibió de manera correcta y oportuna el pago de la misma. Así se decide.

Se pasa de seguidas a determinar los montos que le corresponden por los conceptos condenados:

Fecha de Ingreso: 23/05/2006
Fecha de Egreso: 14/09/2009
Tiempo efectivo de trabajo: 3 años, 03 meses 23 días
Salario diario: Bs. F. 105,90
Salario normal base de cálculo de vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 161,73
Salario integral: 131,10
Terminación de la relación: Despido Injustificado.

.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 150 días a razón de Bs.F. 122.61, lo que suma la cantidad DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs. F. 18.391,50).

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo pautado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 87.99 multiplicados la cantidad de Bs.F. 161,73, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 14.230,62 a dicha cantidad debe descontársele lo ya recibido por éstos conceptos, es decir la suma de 10.794,09 por lo que le corresponde recibir la cantidad de TRES MIL CUATROCEINTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (Bs.F. 3.436,53).

.- Diferencia de Utilidades: De conformidad con lo establecido tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, se le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs.F. 233,98).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de septiembre de 2009, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. F. 22.062,01) por diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA VALLEJO DE VELASQUEZ contra la empresa FARMACIA MEDITOTAL C.A. Se condena el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. F. 22.062,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la indexación e interese de mora se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.