LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Trece (13) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2683

DEMANDANTE: GIOVANNY BARRIOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro14.370.567, , domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.818.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.231, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A.., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No.23, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: TUBALCAIN BRAVO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 40.730, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD PROCESAL Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, actuando en nombre y representación del accionante de auto, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de enero de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2008, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 04 de junio de 2008 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 23 de Septiembre de 2008 a la 010:30 a.m la cual se inicio y se evacuaron los medios probatorios de la parte demandante y se prolongo por surgir una incidencia en la audiencia oral publica y contradictoria.
Ahora bien, por en fecha 29 de Abril de 2.010 se redistribuyo la presente causa según acta realizada por la Coordinación del Circuito judicial laboral sede Maracaibo, en virtud de lo antes mencionado este juzgador se aboco en la presente causa y se ordeno la notificación a las partes.
En este orden de ideas, es evidente que la continuación de la Audiencia a los fines de dictar de forma oral el dispositivo de la sentencia debe hacerla el mismo Juez que verificó y presenció el debate probatorio so pena de violentar el Principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, quebrantándose la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Tal y como se desprende de la decisión anteriormente transcrita, el Juez que presencie el debate oral y contradictorio debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados para llegar a esa conclusión, en aplicación del principio de inmediación procesal. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y por cuanto en el caso que nos ocupa el Juez al que le correspondería dictar el dispositivo del fallo no es el mismo que inicio el debate oral y contradictorio llevado a cabo el 23/09/2008, este sentenciador declara la nulidad de la mencionada Audiencia de Juicio, debiendo celebrarse nuevamente dicho acto, a los fines de que se dé el debate probatorio, y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos, por lo que se fija el día CUATRO (04) de Agosto de 2010 a la una treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), para llevarse a cabo dicho acto, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, iniciada en fecha 23/09/2008 en virtud del abocamiento del Abogado MIGUEL GRATEROL como Juez para conocer y decidir la presente causa por la vacante absoluta generada en el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria.
SEGUNDO: SE FIJA LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA Y CONTRADICTORIA para el día CUATRO (04) de Agosto de 2010 a la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M.), sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las dos y diez y siete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000090
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2007-2683