REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.
Solicitantes: CARLOS TOMAS TABATA MARIN y YADIRA LIZETH ROSALES de TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.278.503 y E- 84.397.734, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogado (a) en ejercicio: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 113.295 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ASUNTO: JMS1-20356-08.
I
En fecha 20/11/2.008, comparecieron por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitantes: CARLOS TOMAS TABATA MARIN y YADIRA LIZETH ROSALES de TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.278.503 y E- 84.397.734, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha: 26/11/2.008, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 05-05-2006, por ante: LA REPUBLICA DE CUBA 65/2006 de la Inserción de Matrimonios Extranjeros: Libro 01, Tomo 1, folios 63 al 64, Acta 06, Año: 2006 y copiada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, que de la unión matrimonial procrearon UNA (01) hija el cual lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 03 años de edad. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial han procreado una (01) hija, hacen del conocimiento del Tribunal, acordaron en beneficio de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), La patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: YADIRA LIZETH ROSALES. En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a la niña, consigo a la casa donde vive, ubicada en la Av. Orinoco, Urbanización Orinoco, Bloque 2, Piso 1, Apto. 01-03, de Maturín Estado Monagas, o en el lugar donde se encuentre establecido su domicilio para el momento. En época de vacaciones escolares Agosto, el padre se podrá llevar consigo a la niña el tiempo de dicha vacación la temporada completa; y en ese mismo año la madre pasará la época decembrina con la niña, y los años subsiguientes se intercambian dichas fechas, así mismo en temporadas de carnaval y semana santa puede ser alternativo una temporada con la madre y la otra con el padre, y los años subsiguientes se intercambiaran las temporadas; por cuanto la niña vivirá con su madre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en Honduras. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, la cual será aumentada anualmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00) y la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) el día 30 de cada mes de noviembre, por concepto de utilidades, y aguinaldos para ropa y juguetes de la niña en la temporada decembrina le toque pasarla con su madre y en los años sucesivos se le aumentará la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00), cuyos montos los entregará en su debida oportunidad a la madre.
En fecha 14/01/2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 18/12/2.009.
En fecha 07/07/2.010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS TOMAS TABATA MARIN y YADIRA LIZETH ROSALES, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 113.295 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio once (11), solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos CARLOS TOMAS TABATA MARIN y YADIRA LIZETH ROSALES, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana YADIRA LIZETH ROSALES. SÉGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá llevarse a la niña, consigo a la casa donde vive, ubicada en la Av. Orinoco, Urbanización Orinoco, Bloque 2, Piso 1, Apto. 01-03, de Maturín Estado Monagas, o en el lugar donde se encuentre establecido su domicilio para el momento. En época de vacaciones escolares Agosto, el padre se podrá llevar consigo a la niña el tiempo de dicha vacación la temporada completa; y en ese mismo año la madre pasará la época decembrina con la niña, y los años subsiguientes se intercambian dichas fechas, así mismo en temporadas de carnaval y semana santa puede ser alternativo una temporada con la madre y la otra con el padre, y los años subsiguientes se intercambiaran las temporadas; por cuanto la niña vivirá con su madre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en Honduras. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, la cual será aumentada anualmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00) y la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) el día 30 de cada mes de noviembre, por concepto de utilidades, y aguinaldos para ropa y juguetes de la niña en la temporada decembrina le toque pasarla con su madre y en los años sucesivos se le aumentará la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100,00), cuyos montos los entregará en su debida oportunidad a la madre. Por cuanto los solicitantes no indicaron Bienes que liquidar este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los TRECE (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-20356-08,
Alex.-
Sentencia.-
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