REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: ENEILIS ENMANUEL MOLINET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.703.977, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: EDUARDO RAMON MEDINA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.632.169, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 10835

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa , el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la actora que de la relación habida con el ciudadano EDUARDO RAMON MEDINA COVA fueron procreados sus hijos, cuya filiación quedó probada con las Partidas de Nacimiento, documentos que no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia, conserva su pleno valor probatorio. Que demanda por concepto de Obligación de Manutención al padre de sus hijos, por cuanto éste no contribuye con sus gastos de manutención a pesar de contar con la capacidad económica para ello, debido a que este presta sus servicios para la Mueblería “Expo Center Amira”, con Sede en esta ciudad. Se evidencia de autos que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora, en tal sentido quedaron como ciertos los alegatos explanados por la parte demandante y siendo que para este Tribunal el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar su desarrollo integral.
La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Tal como se dijo anteriormente, el ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores.
Comprobada la filiación de los niños, surge para el demandado, ciudadano EDUARDO RAMON MEDINA, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ENEILIS ENMANUEL MOLINET, a favor de sus hijos, en contra el ciudadano EDUARDO RAMON MEDINA, en consecuencia, decreta lo siguiente.
PRIMERO: Se fija por concepto de manutención en la cantidad equivalente al Cuarenta y Un por ciento (41%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según Decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-10, corresponde a la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 501,79) mensual.
SEGUNDO: Adicionalmente, se fija la cantidad equivalente a otro Cuarenta y Un por ciento (41%) de un Salario Mínimo en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos.
TERCERO: A los fines de garantizar obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo que sostiene con la Empresa empleadora.
CUARTO: Los montos establecidos en esta decisión deberán ser retenidos directamente de la nómina del obligado desde el momento en que le sea notificada esta decisión hasta que el Tribunal ordene otra cosa, debiendo ser entregarlos directamente a la progenitora, ciudadana ENEILIS ENMANUEL MOLINET, plenamente identificada, en representación legal de sus hijos, contra recibo firmado.
QUINTO: El empleador debe realizar los ajustes necesarios a la Obligación de Manutención, cada vez que haya aumento Presidencial y esto se haga efectivo para el Trabajador.
SEXTO: Se acuerda la inclusión de los niños en la Carga familiar del demandado, a los fines de que disfruten de los beneficios médicos, medicinas, útiles escolares, juguetes, y cualquier otro que otorgue la empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores.
SEPTIMO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores.

Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:10 a.m.. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 10835-2.005