REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: ANTONIO MARIA CLARET FERRER RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.536.931.
APODERADOS: Abogados RAFAEL REGARDIZ AMARO Y BETTYS PEREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.926 y 72.314, respectivamente.
DEMANDADA: NURYS MILAGRO LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 8.251.054.
HIJA: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 2237-2.001

MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega el actor en su escrito de demanda que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NURYS MILAGRO LUNA GOMEZ, de la cual procrearon una hija. Riela a los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente Expediente, el Acta de Matrimonio celebrado por los cónyuges, así como el Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conserva su pleno valor probatorio. Afirma el demandante que la relación de pareja se fue deteriorando por la actitud agresiva e injustificada de su cónyuge, debido a los actos de violencia física, amenaza de nuevas agresiones, y mal trato de palabras. Que a partir del mes de octubre del año 1999 su cónyuge abandonó el hogar, manifestándole públicamente que no regresará al hogar que legítimamente habían constituido, y por tales razones demanda a su cónyuge por haber incurrido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, vale decir, Abandono Voluntario y Excesos y Sevicias que hacen imposible la vida en común. El actor, a los fines de probar sus alegatos, promovió como testigos a los ciudadanos PEDRO BOLIVAR Y ANDRES FARIAS BRAZÓN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 759.053 Y 592.701, respectivamente y de este domicilio y llegada la oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus testimonios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a dar su testimonio, por lo que nada aportaron al juicio, y en consecuencia, la parte actora no logró probar las causales invocadas para disolver el vínculo matrimonial.
Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Observa esta juzgadora que la parte demandante con las pruebas aportadas sólo se logró probar con el Acta de Matrimonio el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NURYS MILAGRO LUNA GOMEZ, y con la Partida de Nacimiento que son los progenitores de la Adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero no logró probar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegadas para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANTONIO MARIA CLARET FERRER RIVAS, contra la ciudadana NURYS MILAGRO LUNA GOMEZ, por no haberse probado las causales alegadas para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En virtud de haberse declarado sin lugar la demanda de divorcio, se acuerda dejar sin efectos las medidas provisionales decretadas en fecha 26-06-2.001.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER



La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:10 a.m.. Conste.


La Secretaria.



Exp. N° 2237-2.001