REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

DEMANDANTE: ARIANNYS BETZABETH ORTIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 19.447.984.
APODERADO: Abogada YRMA ZORRILLA GARCÍA, CON Inpreabogada N° 77.016.
DEMANDADO: HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 15.904.592.
HIJO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22499

MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La actora en su escrito de demanda alegó los siguientes hechos jurídicos: Que de la unión concubinaria habida con el ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORRILLO, fue procreo un hijo, cuya filiación paterna quedó debidamente probada con la Partida de Nacimiento, la cual al ser analizada, en ella, se pudo evidenciar que el ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORRILLO y la ciudadana ARIANNYS BETZABETH ORTIZ GUILLEN son los progenitores del beneficiario de la presente causa, documento éste que no fue tachado ni impugnado, conservó su pleno valor probatorio. Que el progenitor de su hijo no cumple voluntariamente con el más elemental de sus deberes como lo es el de poner a sus disposición los recursos suficientes para garantizar su alimentación, no obstante, de laborar como Concejal y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador. La afirmación de que el progenitor labora como Concejal y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, quedó demostrado con la Constancia de Trabajo. Evidenciándose además que éste percibe una dieta básica de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) mensuales, de conformidad con la Gaceta Municipal de fecha 15 de diciembre de 2008. En razón de los hechos alegados, demanda al progenitor para convenga en fijar la manutención de su hijo con fundamento en los siguientes artículos 376, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el demandado Niega que haya abandonado a su hijo, por cuanto le ofreció voluntariamente la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Entregándole quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00). Sin embargo, de los documentos presentados con la contestación de la demanda, se puede evidenciar que quedó demostrada la cancelación de los pagos correspondientes a la primera, quince y treinta (30) de septiembre y quince (15) de octubre, ambos de 2009, no presentando ningún otro recibo de pago que demuestre que estaba cumpliendo con los SETESCIENTOS BOLIVARES (700,00) ofrecidos. Alega que el dinero le era entregado en efectivo, personalmente a la progenitora; pero no existen pruebas en el expediente que determinen que efectivamente eso era así. Afirma que a partir del 15 de septiembre de 2009, consigna el dinero en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para dejar constancia del cumplimiento de su obligación, no obstante, riela en el expediente una copia de notificación del C.P.N.N.A. expedida por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, pero con ella, el demandado no logra demostrar que estaba cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo. Alega que tanto la madre como su hijo son beneficiarios de un Seguro Médico. Riela en el folio catorce (14) del expediente, una copia de carnet de Identificación y una copia de la Carga Familiar, las cuales son percibidas por esta sentenciadora como indicios de los dicho por el demandado.
Alega que como Concejal y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertado no goza de Prestaciones Sociales Contractuales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Vacaciones, Utilidades, retroactivos, Bonificaciones, Bonos Nocturnos, Aporte de Viviendas y mucho menos Cesta Ticket y ningún otro beneficio, alegato no demostrado por el demandado, por cuanto la constancia de trabajo consignada por éste es de fecha 08 de octubre de 2009, en la que se aprecia un salario bajo, mientras que la consignada por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Temblador del Estado Monagas, contradice en su contenido la presentada por el demandado, considerando esta juzgadora que debe darle valor a la consignada por la Institución.
El progenitor manifiesta tener dos (02) hijos más que mantener, a quienes les aporta la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Riela a los folios 18,19 y 20 las Partidas de Nacimiento de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). todos menores de edad, cuya filiación paterna queda comprobada, al analizar el contenido de las partidas de nacimiento, por lo que queda comprometida la responsabilidad paterna del ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORRILLO, en todo los derechos de sus hijos, especialmente en lo que a obligación de manutención se refiere.
En virtud de haber quedado demostrado que el demandado tiene dos (02) hijos más que mantener, es un deber aplicar el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra en forma especifica en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien imponer el deber de aplicar la proporcionalidad cuando concurran varias personas que mantener, tomando en cuenta el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes.
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Tal como se dijo anteriormente, el ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales par exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores.
Comprobada la filiación del niño, surge para el demandado, ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORRILLO, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ARIANNYS BETZABETH ORTIZ GUILLEN, en representación de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en contra el ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORRILLO.
Vista la declaratoria con lugar de la demanda se acuerda este Tribunal decreta lo siguiente:

PRIMERO: Fija la obligación de Manutención en la cantidad equivalente a un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según Decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-10, corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 807.77) mensual.

SEGUNDO: Adicionalmente, se fija la cantidad equivalente a otro SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de un Salario mínimo, según decreto antes señalado, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas generados por su hijo.

TERCERO: El empleador deberá ajustar la obligación de manutención cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario de los trabajadores mediante Decreto Presidencial, y esto se haga efectivo para el Trabajador.

CUARTO: Para garantizar las obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.

QUINTO: Los montos establecidos en esta decisión deberán ser retenidos directamente de la nómina del obligado desde el momento en que le sea notificada esta decisión hasta que el Tribunal ordene otra cosa, debiendo ser entregarlos directamente a la progenitora, ciudadana ARIANNYS BETZABETH ORTIZ GUILLEN, plenamente identificada, en representación legal de su hijo, contra recibo firmado.

SEXTO: Queda sin efecto el embargo decretado en fecha 17 de Septiembre 2009, pero quedando vigente el embargo decretado en esta sentencia.

SEPTIMO: Se acuerda la inclusión del niño en la Carga familiar del demandado, a los fines de que disfrute de los beneficios médicos, medicinas, útiles escolares, juguetes, y cualquier otro que otorgue la empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores.

OCTAVO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 22499.