REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
OFERENTE: RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.250.668, domiciliado en la Urbanización “Bella Vista”, calle 02, manzana 1, N° 18, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES MARCANO Y ENEIDA VILLAHERMOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967 y 98.746, respectivamente.
OFERIDA: CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.815.397, domiciliada en la Urbanización “Valle de Luna”, casa N° 75, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO: HIJO POR NACER.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 24.089.

MOTIVACIÓN
Revisado como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega el oferente que mantuvo una relación extra matrimonial con la oferida, pero desde que ésta salió embarazada comenzó a cambiar de actitud. Que pensando en el bienestar de la madre de su hijo que estaba por nacer, le ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para contribuir con su alimentación, gastos médicos, medicinas, etc. Frente a tales alegatos, esta juzgadora pudo Evidenciar que la oferida, no compareció al acto conciliatorio, no contestó la demanda ni presentó pruebas que desvirtuaran los alegatos del oferente. Sin embargo, este Tribunal, a fin de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado o demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, demostrando con su actitud una conducta no acorde con su condición de progenitora.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los infantes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hijo que está por nacer, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para este Tribunal el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar su desarrollo integral desde el momento de su concepción, tal como quedó expresado en el artículo 1° de la nuestra ley sustantiva.
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso bajo estudio, vemos como el progenitor del niño acude al Tribunal para ofrecer una cantidad de dinero como obligación de manutención a su hijo, no obstante de no haber nacido, por ello, tal ofrecimiento debe ser fundamentado en el artículo 367, literal “b”, el cual plantea la posibilidad de fijar la manutención cuando por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en un documento autentico. Y a criterio de esta sentenciadora, el ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, confeso ser el progenitor del niño.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PERALES DOUMOLIN, a favor de su hijo por nacer.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: El ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales ara en razón de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales.

Se acuerda consignar copia Certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar la sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.





Expediente N° 24.089