REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DE TRANSICIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDANTE: NOHEMY JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.631.996, domiciliada en la Toscana, Sector Progreso, Calle Las Cadenas, casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.603.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.915.308, domiciliado en la Toscana, Sector Progreso, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 23743
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la ciudadana NOHEMY JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, que de la unión de hecho habida con el ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO, se procrearon Dos (02) hijos, cuya filiación quedó debidamente probada con las Partidas de Nacimiento, las cuales al ser analizadas, en ellas, se pudo evidenciar que el ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO y la ciudadana NOHEMY JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE son los progenitores de los beneficiarios, que el padre de sus hijos ha venido cumpliendo de manera voluntaria con la Obligación de Manutención, pero no ha querido aumentar lo convenido, cuya suma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Dicho alegato quedó probado con la Copia simple del convenimiento, debidamente homologado por el Tribunal, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue tachado, se le da valor probatorio.
Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. De igual forma el artículo 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponen este derecho a ambos progenitores.
Considera esta juzgadora que la pretensión de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana NOHEMY JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, a favor de sus hijos, se encuentra ajustada a derecho al evidenciarse que desde que se homologó el convenimiento, en fecha 30-01-2.008, en el que se estableció la obligación de manutención, esta no ha sido aumentada, no habiendo por parte del progenitor la sensibilidad para tomar en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido desde el momento en que homologó el convenio hasta la fecha.
En virtud del derecho natural que deben tener los progenitores para con sus hijos, así como la protección que les impone las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de proteger a sus hijos cuando estos se encuentren imposibilitados de proveerse por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luces ineludible el acordar el aumento de la obligación de manutención solicitado en la presente causa.
DISPOSITIVA
En Mérito de las razones precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR La Demanda Por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Incoada Por La Ciudadana NOHEMY JOSEFINA MOHABIR GUAIMARE, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad No. V- 15.631.996, y de este Domicilio, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.915.308, de este domicilio, a favor de sus hijos y, en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Septiembre de cada año, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, respectivamente.
Déjese transcurrir los Dos (02) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de julio de Dos Mil diez (2010). Año 200° y 151°.
La Jueza Titular Profesional Primera de Juicio.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de de la mañana (900: a.m.) Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 23743.
|