REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: ZOIRET DEL CARMEN ZAPATA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 15.029.493.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogada DARLENY RONDON Y YELITZA SALAZAR, con Inpreabogado N° 108.598 y 92.525, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS JOSE TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 12.795.008.
HIJO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 10619

MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la actora que de la relación concubinaria habida con el ciudadano LUIS JOSE TORRES DIAZ, procrearon un hijo, y una segunda que no había nacido. Riela al folio N° 03 de la presente causa, Acta de nacimiento del Niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación del niño, con respecto a los ciudadanos ZOIRET DEL CARMEN ZAPATA GUILLEN Y LUIS JOSE TORRES DIAZ, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C.. Riela al folio N° 18 de la causa, Acta de nacimiento de la Niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la niña, cabe señalar, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y por cuanto del escrito de prueba presentado por la progenitora de la niña, así como del contenido de la partida de nacimiento, se puede evidenciar que el ciudadano LUIS JOSE TORRES DIAZ, no ha reconocido a la niña, por el contrario se niega a reconocerla como a su hija y, al no haber ningún otro elemento que determine de forma indirecta la filiación de la niña con respecto a demudado, de conformidad con el artículo 367 ejusdem, es por lo que no puede esta juzgadora fijar la obligación de manutención a favor de la niña. Manifiesta la demandante que desde que se separó del demandado, éste no cumple con la Manutención a favor de sus hijos, que si bien es cierto que esta es una obligación de ambos progenitores, él es el único que está trabajando, y que ella sólo recibe ayuda de sus padres. Consta en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, solo promovió un escrito de pruebas, en la cual promueve dos (02) copias certificadas de constancia de sueldo mensual devengado por éste en el mes de febrero de Dos Mil Seis, recibos de pagos consignados, así como la constancia de sueldo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dichas documentales son valoradas con merito probatorio, por cuanto las mismas fueron obtenidas a través de la prueba de informe, a tenor del artículo 433 del C.P.C.; con lo que se demuestra la capacidad económica del obligado, por lo que estos hechos le permiten a esta sentenciadora, fijar el quantum de la manutención, que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor del niño.
En lo referente a las testimoniales, el demandado promovió los testigos, THAIS ALEMÁN y JOSÉ ALEMÁN, con cédula de identidad N°s. 17.092.275 y 15.563.295, respectivamente. Mientras que la demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas LUZ MAR MENDEZ DIAZ Y OMILYS GRISBEL RAMOS MARQUEZ. El Tribunal al analizar el contenido de los mismos, pudo observar que los testigos de ambas partes, se encuentran en contradicción ya que cada uno de ellos, va a favor de su promovente, por lo que el tribunal a la luz de la sana critica no le da valor probatorio, en la presente causa.
La parte actora solicita la aplicación de la confesión ficta, a lo que esta Juzgadora le informa que para que esta figura jurídica proceda se hace necesario que se den los siguientes supuestos: 1.- que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la ley; 2.- cundo no sea contraria a derecho la petición del demandante, y 3.- cuando el demandado nada probare que lo favorezca, en el caso que nos ocupa, vemos que no obstante, que el demandado no dio contestación a la demanda, ha de tenerse en cuenta que éste en el lapso probatorio presento pruebas, con la cual demostró su capacidad económica, y esto va en beneficio del beneficiario, en consecuencia no aplica la confesión ficta. La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores.
Comprobada la filiación del niño, surge para el demandado, ciudadano LUIS JOSE TORRES DIAZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ZOIRET DEL CARMEN ZAPATA, a favor de su hijo, en contra el ciudadano LUIS JOSE TORRES. Con lugar la fijación de la obligación de manutención a favor del niño y sin lugar la fijación de manutención a favor de la niña.
PRIMERO: Se fija por concepto de manutención, la cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según Decreto Presidencial de fecha 04-05-10, vigente a partir del 01-05-10, corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94 mensual.
SEGUNDO: Adicionalmente, se establece la cantidad equivalente a otro Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, según decreto antes señalado, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo.
TERCERO: A los fines de garantizar obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo que sostiene con la Empresa empleadora.
CUARTO: Los montos establecidos en esta decisión deberán ser retenidos directamente de la nómina del obligado desde el momento en que le sea notificada esta decisión hasta que el Tribunal ordene otra cosa, debiendo ser entregarlos directamente a la progenitora, ciudadana ZOIRET DEL CARMEN ZAPATA GUILLEN, plenamente identificada, en representación legal de sus hijos, contra recibo firmado.
QUINTO: El empleador debe realizar los ajustes necesarios a la Obligación de Manutención, cada vez que haya aumento Presidencial y esto se haga efectivo para el Trabajador.
SEXTO: Se acuerda la inclusión del niño en la Carga familiar del demandado, a los fines de que disfrute de los beneficios médicos, medicinas, útiles escolares, juguetes, y cualquier otro que otorgue la empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores.
SEPTIMO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Líbrese Oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con Sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia y se sirva dar cumplimiento con lo aquí establecido.

Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:05 a.m.. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 10619