REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

Maturín, 15 de Julio de 2.010
ASUNTO: JJ1-0-2.010-000001

QUEJOSAS: GRICELDYS CARAMELO BARROW e INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.307.880 y 11.902.557, respectivamente, de este domicilio, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Colegio Privado “Andrés Eloy Blanco”.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTILITA DEL CARMEN RINCONES DE MATA Y MANUEL MATA LISARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 522.280 y 328.883, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: ALDEMARO MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.615.604, domiciliado en la Vereda
6A, casa N° 53A, Sector Barrio Obrero, Maturín, Estado Monagas.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Comienza el presente procedimiento con la Acción de Amparo Constitucional, alegando los quejosos que consta de contrato de Arrendamiento de un inmueble en la cual funciona el Colegio Privado “Andrés Eloy Blanco”, constituido por una parcela de Terreno, la casa y los anexos sobre ella construida, ubicada en la Avenida “Andrés Eloy Blanco”, identificada con el N° 46, de esta ciudad de Maturín, de fecha 10-03-2.008, firmando por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 40, tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02-03-2.008 hasta el 28-02-2.009, contrato éste que constituye una prolongación consecutiva por espacio de más de cinco (05) años entre los ciudadanos ALDEMARO MATA RINCONES, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos ESTILITA MATA RINCONES y MANUEL MATA LISARDI, quienes se denominan El Arrendador y los ciudadanos LUISA MERCEDES CESIN DE DELGADO, LUIS BRITO Y MANUEL DOMINGUEZ, quienes de denominan Los Arrendatarios. Afirman los quejosos que El Arrendador y los Arrendatarios acudieron ante la Jefatura de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin de realizar Acto Conciliatorio, tal como consta de Acta de fecha 25-03-2.009, según expediente OI26-2.009 llevado por ante el referido Organismo, incurriéndose en la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al Derecho a la Asistencia Jurídica, por cuanto en el referido Acto los arrendatarios no fueron asistidos por abogados. Que la Celebración del referido acto Administrativo tiene como principal misión la de impedir la continuación del año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en fecha 15-09-2.010, y por consiguiente en la inminente amenaza del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referido Institución Educativa, y por ende el cierre definitivo de las actividades de esta.

Del análisis respectivo de las actuaciones, este Tribunal hace las siguientes observaciones
PRIMERO: Que la Acción de Amparo tiene como thema decidendum se impida la ejecución del acto Administrativo emanado del Departamento de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, referida a la DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE antes descrito, propiedad del ciudadano ESTILITA DEL CARMEN RINCONES DE MATA Y MANUEL MATA LISARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 522.280 y 328.883, respectivamente, de este domicilio, por la presunta violación del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referida Institución, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado, siendo éstos últimos los legitimados pasivos de la presente controversia.
SEGUNDO: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte, y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible. Como acción, es extraordinaria, es decir, que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto, como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.
TERCERO: Los accionantes solicitan que se les permita dar inicio a las actividades escolares correspondientes al año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en la Sede de la Institución en fecha 15-09-2.010
CUARTO: Las atribuciones de los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consagran la competencia material de esto, en a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños, niñas y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
QUINTO: El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. SEXTO: Artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional ha dispuesto los supuestos de Admisibilidad de la acción, señalando expresamente las causales de inadmisibilidad. En el ordinal 4°, se lee lo siguiente: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos de la violación de aceptación”. SEPTIMO: Del análisis de la norma en cuestión y en el caso que nos ocupa, se desprende que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 02-03-2.008 y que desde que éste fue celebrado ha transcurrido más de un año, además que en el momento de su celebración hubo consentimiento de los querellantes al suscribir el convenimiento con la parte querellada. Por otro lado, debemos señalar que, para que sea estima una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial deseada y siendo que los querellantes alegan que al momento de la celebración del convenimiento hubo error, la vía idónea para enervar los efectos del mismo, sería la Nulidad del Acto Administrativo.
OCTAVO: Pretender utilizar el proceso de Amparo Constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizar la vigencia de los Derechos Constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, está referida al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas GRICELDYS CARAMELO BARROW e INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.307.880 y 11.902.557, respectivamente, de este domicilio, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.420 y 96.755, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Colegio Privado “Andrés Eloy Blanco”, contra los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN RINCONES DE MATA Y MANUEL MATA LISARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 522.280 y 328.883, respectivamente, de este domicilio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. María Natividad Olivier Villafañe.

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino.

En esta misma fecha siendo las 01:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,







Expediente N° 000001