REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.321.535, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LEIVYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-abogado, bajo el Nº 132.607.
DEMANDADA: JULIO CESAR MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.249.184, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, bajo el Nº 88.618.
BENEFICIARIOS: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (INCIDENCIA).
CAUSA PRINCIPAL: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: 18851-2.009
ASUNTO: TI1-18851-2.009

MOTIVACIÓN

Revisado como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y muy especialmente los autos que conforman cumplimiento de la obligación de manutención, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Manifiesta la actora que de la unión matrimonial habida con el ciudadano JULIO CESAR MATA HERNANDEZ, fueron procrearon dos (02) hijos, cuya filiación paterna y materna quedó debidamente probada con las Partidas de Nacimientos, las cuales al ser analizadas, en ellas, se pudo evidenciar que el ciudadano JULIO CESAR MATA HERNANDEZ y la ciudadana YOXELYS JOSEFINA ZAPATA HERNANDEZ son los progenitores de los Niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documentos éstos que no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia, conservaron su pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C.. Señala que conjuntamente con su cónyuge presentó solicitud de Separación de Cuerpos en la cual se estableció el compromiso por parte del progenitor de aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, compromiso que no ha cumplido totalmente el demandado, ya que desde el mes de noviembre del año Dos mil Ocho no ha realizado los pagos acodados, adeudando la Obligación de Manutención de los meses de Diciembre del mismo año, así como los meses que van desde el mes de Enero hasta el mes de junio de 2.009 y por tal motivo demanda al progenitor para que cumpla con la Obligación del Manutención, estimando la cantidad a pagar en Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00). En virtud de tales planteamientos, el Tribunal al analizar las actuaciones cursantes a los folios 01, 02 y 03 del Expediente Principal signado con el Nº 18851, pudo constatar que efectivamente los cónyuges suscribieron solicitud de Separación de Cuerpos, en la cual establecieron la obligación de Manutención. Afirma que el demandado de mala fe se retiró de su trabajo actual para así evadir el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Por su parte, el demandado niega que desde el mes de noviembre del año 2008 ha dejado de pagar totalmente las Obligaciones de manutención, por cuanto para esas fechas él entregó a la madre de sus hijos el dinero y en el mes de diciembre les compró los regalos navideños, ropa y calzados, previa petición de la progenitora, por cuanto ella trabaja y no le daba tiempo de hacer esas compras. Sin embargo, de las Facturas de compra acompañadas con la contestación de la demanda, los cuales rielan a los folios que van desde el quince (15) al Veintiséis (26), se pudo evidenciar que quedó demostrada la cancelación de la Obligación de Manutención correspondientes a los meses de Enero, abril, mayo y junio del año 2.009, por lo que se le concede valor probatorio, no obstante, en los meses de febrero, marzo, julio, septiembre y octubre del mismo año, el progenitor aportó la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. Bs. 119,63), DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 286,08), DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 259,66), CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40,04) y CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.142,40), respectivamente, cuyas sumas no alcanzaron a la cantidad acordada, con lo cual el Tribunal observa que el demandado adeuda para la fecha, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE (Bs. 1.152,19). De igual manera, no consta en el Expediente recibo alguno donde se evidencie la compra de regalos navideños, ropa y calzados para los beneficiarios en el mes de Diciembre del mismo año. Afirma que actualmente se encuentra desempleado, por cuanto en fecha 02-12-2.008 tuvo que entregar la Coordinación que tenía a su cargo, en virtud de la entrada de la nueva Administración del actual Alcalde de la ciudad, negando lo alegado por la demandante cuando señala que se retiró de su trabajo por mala fe, a fin de evadir la Obligación contraída con sus hijos. Consta en autos, Acta de Entrega suscrita en la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en la cual el demandado, en su carácter de Director de la referida Oficina hace entrega de la misma y deja de ocupar el cargo, con ella se pudo probar que el demandado no actuó de mala fe, ya que tuvo que entregar su cargo motivado a la transferencia de mando del alcalde, el acta no fue impugnada por la contraparte a quien se le opuso, por lo tanto esta adquirió valor probatorio.
Riela a los autos que el demandado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXIS JOSE MARQUEZ BRITO Y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ y un Recibo de Pago de Servicios de Directv. Analizadas como fueron las mismas, se evidencia que llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a dar su testimonio, por lo que nada aportaron al juicio. Con relación al Recibo de pago, no se demuestra que la cancelación por este servicio haya sido para beneficio de sus hijos.
La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Tal como se dijo anteriormente, el ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado.
Comprobada la filiación de los niños, surge para el demandado, ciudadano JULIO CESAR MATA HERNANDEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Incidencia de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YOXELYS JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ, en representación de sus hijos y en contra el ciudadano JULIO CESAR MATA HERNANDEZ, en la presente causa de Separación de cuerpos y bienes.

En consecuencia, y por cuanto quedó evidenciado en autos que el demandado canceló en su totalidad las cantidades de dinero correspondiente a las mensualidades de los meses de Enero, abril, mayo y junio del año 2.009, adeudando únicamente la diferencia corresponde a las mensualidades de los meses febrero, marzo, julio, septiembre y octubre del año 2.009, se establece que el demandado debe cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DICIENUEVE CENTIMOS (Bs. 1.152,19) correspondiente a las mensualidades no canceladas en su totalidad y no la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) solicitado por la demandante. Se insta al obligado a cancelar la Obligación de Manutención de manera oportuna y de la manera acordada.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.




ASUNTO: TI1-18851-2.009