REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: EMILIANA DEL CARMEN CARMONA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.213.236, domiciliada en la Calle 06, cruce con carrera 2, El Silencio, Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: GEORGINA TENORIO DE URRIOLA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.740, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS SALVADOR FARIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.334.785, domiciliado en el Kilómetro 7, casa S/N, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
BENEFICIARIO: JOSE ALBERTO FARIAZ CARMONA, venezolano, de Veinticuatro (24) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 2717-2.001

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Que en fecha Once de Octubre de Dos Mil Uno (11-10-2.001) se admitió la demanda, observando esta sentenciadora, que desde el 09-08-2.004, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de Un (01) año paralizado. Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia se extingue el proceso. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisional de embargo, contra el ciudadano JESUS SALVADOR FARIAZ RAMIREZ y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003), ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación de Manutención hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Se da por terminado el presente procedimiento.
Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:40 p.m. Conste. La Secretaria.





Exp. Nº 2717-01