REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
OFERENTE: ERNESTO LUIS RODRIGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.150.431, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274.
OFERIDA: CRUZ DAMARYS SABALLO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.966, de este domicilio. BENEFICIARIO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 8169-2.004.
ASUNTO: TI1-8169-2.004

MOTIVACIÓN
Revisado y analizado como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega el oferente que es el padre de la Niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando probada filiación paterna con el Acta de Nacimiento de la Niña, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma que su hija está bajo la custodia de su madre, y en virtud de ello procede formalmente a hacer un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, por cuanto siempre ha cumplido fielmente el deber que como padre le es inherente. Que ofrece la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorro del Fondo Común, Banco Universal, N° 01510165206002247625, la cual será aumentada paulatinamente y en forma proporcional según sean sus ingresos económicos. De igual forma, ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de Agosto de cada año y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de diciembre de cada año. Que la suma ofrecida es proporcional al monto que devenga como Contraprestación de sus servicios en la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, C.A. Consta en autos Constancias de Trabajo emitidas por el Supervisor Laboral y de nómina de la referida Empresa, así como Recibos de Pagos de Pagos generados la referida Empresa a nombre del ciudadano ERNESTO LUIS RODRIGUEZ BERMUDEZ, con la cual queda probada la capacidad económica del oferente para proporcionar la manutención a su hija. Por su parte, la Oferida, en su escrito de contestación manifestó no estar de acuerdo con las sumas de dinero ofrecidas, por ser estás insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija; que el padre cuenta con medios económicos suficientes, y por ello solicita sea fijada la obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Asimismo, solicita se fije un monto igual para cubrir los gastos del mes de junio y Bono Vacacional, y su incremento de acuerdo a los aumentos que reciba anualmente el oferente en la empresa. De igual forma, solicita se fije un porcentaje por concepto de las utilidades y Prestaciones Sociales. En el lapso probatorio, la oferida reproduce y hace valer el mérito favorable que corre inserto al folio N° 01 del Expediente. En relación a esta prueba, en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el merito favorable de los autos no constituye pruebas, en tal sentido esta sentenciadora nada tiene que valorar con respecto a ésta, Y ASÍ SE DECIDE.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los infantes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hija, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para este Tribunal el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar su desarrollo integral desde el momento de su concepción, tal como quedó expresado en el artículo 1° de la nuestra ley sustantiva.
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso en estudio, quedó evidenciada la filiación del oferente con la niña de autos, naciendo de esta forma la obligación de sus padres de coadyuvar en su manutención, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ERNESTO LUIS RODRIGUEZ BERMUDEZ contra la ciudadana CRUZ DAMARIS SABALLO ANDRADE, a favor de su hija, por cuanto el oferente ofrece la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y la oferida solicita la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
Ahora bien, en razón de que fue declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: El ciudadano ERNESTO LUIS RODRIGUEZ BERMUDEZ deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al Treinta y Siete por ciento (37%) de un Salario Mínimo según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-2.010, lo cual para el momento en que se está dictando la presente decisión equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 452,84) mensuales. Adicionalmente, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, deberá el progenitor, aportar la cantidad equivalente a un cincuenta y ocho por ciento (58%) de un Salario mínimo, según decreto antes señalado, lo cual equivale en la actualidad a la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 709,85), a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija.

Se acuerda consignar copia Certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.


Expediente N° TI1-8169-2.004