REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: ROSS CHAGUAN CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.639, y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: GUSTAVO RAUL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.691.782, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 9933

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la actora que de la relación habida con el demandado procrearon una hija, cuya filiación paterna y materna quedó probada con el Acta de Nacimiento de la niña, documento que no fue tachado ni impugnado, en consecuencia, conserva su pleno valor probatorio. Afirma que mediante convenimiento ambos establecieron la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales. Dicho alegato quedó probado con la Copia simple del convenimiento, debidamente homologado por el Tribunal, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue tachado, se le da valor probatorio. Alegó que la niña requería ser intervenida quirúrgicamente, motivado a una afección del oído izquierdo, y a los fines de probar lo alegado consigna las siguientes pruebas: 1. Informe Endoscópico, Endoscopia Otica e Informe Médico en virtud de examen audiométrico realizados a la Niña, por el Dr. ILDEMARO BELLO, Médico Otorrinolaringologo de la Clínica “El Ávila”, con los cuales quedan probadas la afectación de otitis Media Crónica, Hipertrofia Adenotonsilar e Hipoacusia Conductiva Izquierda, así como la afectación o deformación de adenoides y amígdalas. 2.- Carta suscrita por la actora, dirigida a la Fundación de Damas del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui (FUNDACLEA), en la cual explica su situación económica y solicita ayuda económica para sufragar los gastos de operación, exámenes y tratamiento bucal de su hija; 3.- Copia fotostática de la Dotación realizada a la niña por la Fundación de Damas del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui (FUNDACLEA), para el pago de la operación de Amígdalas y Adenoides, así como presupuesto de donde se efectuó la operación; 4.- Informe Médico del especialista donde se evidencia la necesidad de practicar a la niña la ADENOTONSILECTOMIA; 5.- Presupuesto odontológico para la niña, así como informe de la Odontóloga tratante; 6.- Comprobante de egreso de la Fundación de Damas del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui (FUNDACLEA), donde le otorgan la donación para sufragar el tratamiento odontológico y factura de pago; 7.- Orden de retiro de medicinas para su hija otorgadas por la Fundación de Damas del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui (FUNDACLEA), 8.- Factura de pago de la consulta médica para su hija sufragada por su hermana. Analizadas en conjunto estas pruebas, a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en forma especial, que la conducta procesal de las parte se valore como indicio, es así, que a criterio de esta juzgadora cada una de estas pruebas, vistas en su conjunto, constituyen Indicios suficientes para determinar que efectivamente la niña padece de la enfermedad, que igualmente requería de las operaciones para garantizarle la salud y, que el progenitor no coadyuva con la progenitora en proporcionarle los recursos suficientes para garantizarle el nivel más alto posible de su salud física y mental a su hija.
Consta en autos una constancia de Estudios de la Niña, emitida por la Directora de la Escuela Bolivariana “Pueblo Libre”, ubicada en este estado, la cual el Tribunal valora, por estar suscrita por personal competente y con la cual se evidencia que la niña cursa estudios en dicha Institución, y siendo que no fue objetada por la contraparte, conserva su vigor probatorio.
Asimismo, consta en el expediente una constancia de trabajo del demandado, la cual el Tribunal valora, por estar suscrita por personal competente y de la misma se evidencia que el ciudadano GUSTAVO RAUL BRICEÑO QUINTERO, se desempeña como trabajador de la Fundación “Casa del Artista”, con lo que se comprueba que éste posee la capacidad económica para cumplir con la manutención de su hija, y siendo que no fue objetada por la contraparte, conserva su vigor probatorio.
En razón de los hechos antes indicados, la ciudadana ROSS CHAGUAN CUEVAS demanda al padre de su hija por Aumento de Obligación de Manutención, por cuanto la cantidad convenida en la actualidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija y el padre no ha querido aumentarla. Consta en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora, en tal sentido quedaron como ciertos los alegatos explanados por la parte demandante
Nuestra Carta Fundamental dispone la necesidad de garantizar de forma efectiva la obligación de manutención a todos los niños y adolescentes, siendo la familia la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de dicho derecho. Es así, que las obligaciones y responsabilidades son iguales y comunes a ambos padres. Por otro lado, La Convención Sobre los Derechos Del Niño, señala que son los padres, o quines tengan a los niños bajo su responsabilidad, a quienes le corresponde proveer a sus hijos de la alimentación para a sí garantizarle un nivel de vida adecuado. La obligación de manutención es el deber que tienen los progenitores de suministrarles a sus hijos los recursos necesarios para asegurarle su subsistencia, cuando estos se encuentren incapacitados para proveerse su propia manutención. El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, nos señala el contenido de la obligación de manutención, en este sentido, los progenitores deben estar claros que los aportes que den como para garantizar los alimentos sean suficientes para cubrir las necesidades de los hijos. Considera quien aquí decide que quien tenga la Custodia de los hijos será siempre quien mayor aporte económico le estará dando a los hijos, claro esta, en aquellos casos en donde el progenitor se limita a dar una cantidad fijada por el tribunal con la cual considera satisfecha la obligación de mantener al hijo (a).
Considera esta juzgadora que la pretensión de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana ROSS CHAGUAN CUEVAS, a favor de su hija, se encuentra ajustada a derecho al evidenciarse que desde que se homologó el convenimiento en el cual se fijó la Obligación de Manutención, esta no ha sido aumentada, no habiendo por parte del progenitor la sensibilidad para tomar en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido desde el momento en que homologó el convenio hasta la fecha.
En virtud de la obligación natural que deben tener los progenitores para con sus hijas e hijos, así como la protección que les impone las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de proteger a sus hijos cuando estos se encuentren imposibilitados de proveerse por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luces justificado el acordar el aumento de la obligación de manutención solicitado en la presente causa, por haber cambiado los hechos que dieron origen al convenimiento suscrito por las partes.

DISPOSITIVA

En Mérito de las razones precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR La Demanda Por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSS CHAGUAN CUEVAS, venezolana, mayor De Edad, titular de La Cédula De Identidad No. V- 15.115.639, y de este Domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO RAUL BRICEÑO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.691.782, de este domicilio, a favor de su hija, en consecuencia, decreta lo siguiente:
PRIMERO: El Aumento de la obligación de manutención se establece en la cantidad equivalente al Veintiún por ciento (21%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según Decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-10, corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 257,02) mensual.
SEGUNDO: Adicionalmente, se establece la cantidad equivalente a otro Veintiún por ciento (21%) de un Salario Mínimo, según decreto antes señalado, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija.
TERCERO: El demandado debe realizar los ajustes necesarios a la Obligación de Manutención, cada vez que haya aumento Presidencial.
CUARTO: Se acuerda la inclusión de la niña en la Carga familiar del demandado, a los fines de que disfrute de los beneficios médicos, medicinas, útiles escolares, juguetes, y cualquier otro que otorgue Fundación empleadora a los hijos de sus trabajadores para lo cual se acuerda librar oficio a Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación “Casa del Artista”, con sede en Caracas, Dtto. Capital. Se libró oficio N° JJ1-2.010-0141.
QUINTO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. SEXTO: La obligación de Manutención deberá ser aportada voluntariamente por el progenitor a la demandante, previa firma de recibos correspondientes o depositados en una cuenta de ahorro que aperture la progenitora.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:08 a.m.. Conste.

La Secretaria.




ASUNTO: TI1-9933-2.005