REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

OFERENTE: EUGENIO ENRIQUE PODADERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.826, domiciliado en Residencias “Aramar”, 2-D-PH-14, calle California, Juanico Este, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA YANET MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.948.
OFERIDA: DESIREE CAROLINA BRAVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.710.093, domiciliada en la Calle Bolívar, frente al Parque Rómulo Betancourt, casa N° 16, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: DULCE MARIA LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.106.
BENEFICIARIOS: VICTORIA SOPHIA PODADERA BRAVO, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-24083-2.010

MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAVO VASQUEZ procrearon una hija. Riela al folio N° 03, Acta de Nacimiento de la Niña, cuya filiación quedó probada con la Partida de Nacimiento, documento que no fue tachado ni impugnado, en consecuencia, conserva su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirmó que desde hace aproximadamente tres años decidieron separarse y hasta la fecha no han llegado a ningún acuerdo satisfactorio en cuanto a la hija, pero a pesar de ello, siempre ha cumplido con la Obligación de Manutención para su hija. Que a los fines de salvaguardar el interés superior de su hija acude a ofrecer a favor de ésta, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la proveerá de ropa, útiles escolares, juguetes, póliza de seguro por hospitalización y cirugía anualmente. Con relación a los gastos médicos y medicinas, cancelará la mistad de los mismos, previa la presentación de las facturas. A los fines de probar sus alegatos promueve y consigna lo siguiente: 1.- Constancia de Trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA. Este Tribunal valora dicha prueba, por cuanto con ésta quedó probado el hecho de que el progenitor labora en la Empresa PDVSA, percibiendo un Salario de Bs. 4.940,00 mensual, y en consecuencia, posee capacidad económica para proporcionar la Obligación de Manutención de su hija, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora. 2.- Carta de confirmación de beneficios, emitida por la Empresa PDVSA, en la cual se observa que la niña VICTORIA SOPHIA se encuentra incluida como carga familiar del oferente. Con esta prueba quedó probada la Carga Familiar del oferente, y por cuanto no fue impugnado por la parte oferida, este Tribunal le otorga valor probatorio; 3.- Contrato de Arrendamiento suscrito por el oferente y la ciudadana LUCIA GRILLI DE RUIZ. Con relación a esta prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio, pues el deber de pagar la Obligación de Manutención tiene carácter prioritario por encima de cualquier obligación distinta a esta que tenga el obligado con respecto a sus hijos. 4.- Partida de Nacimiento del Niño HAROL ENRIQUE PODADERA REINA y Acta de Matrimonio, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas y Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, respectivamente. Con estas pruebas documentales quedó probada la filiación paterna del oferente respecto al niño y el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARLA VIRGINIA RUIZ GRILLI, documentos que no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA GRILLI DE RUIZ, JOSE NEFRAN PACHECO, MARBELLA FIGUEROA y YOANY ALICIA REINA GUERRA. Llegada la oportunidad para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos, a fin de rendir sus declaraciones, por lo que nada aportaron al proceso, no teniendo este Tribunal nada que valorar con relación a esta prueba. Por otro lado, la oferida rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por el actor. Afirma que el oferente solo en contadas oportunidades ha contribuido con el sustento de su hija, y por tal motivo rechaza el ofrecimiento propuesto. La oferida, a los fines de probar sus afirmaciones, invocó el mérito favorable que arrojan los autos. Con relación a este particular, el Tribunal no lo valora, por cuanto en Sentencia reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerables oportunidades que el mérito favorables de los autos no constituye pruebas. De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGLORIS VILLAFRANCA, ANABEL DEL VALLE SILVA Y CANDY PADILLA QUEVEDO. Llegada la oportunidad para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos, a fin de rendir sus declaraciones, por lo que nada aportaron al proceso, no teniendo este Tribunal nada que valorar con relación a esta prueba. De igual forma, rechazó el ofrecimiento propuesto por el progenitor de su hija, por no estar ajustado a Derecho, para lo cual solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Asimismo, en el mes de Septiembre la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Igualmente, solicita la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Fideicomiso; Cincuenta por ciento (50%) de la Tarjeta de Alimentación. Además solicita el embargo preventivo de las Prestaciones Sociales, sobre Veinticuatro (24) mensualidades para garantizar las Obligaciones de Manutención futuras, por cuanto el oferente labora en la Empresa PDVSA, con Sede en esta Ciudad.
La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso en estudio, quedó evidenciada la filiación del oferente con la niña de autos, naciendo de esta forma la obligación de sus padres de coadyuvar en su manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los infantes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
Tal como se dijo anteriormente, el ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores. Observa esta Sentenciadora, que el ciudadano EUGENIO ENRIQUE PODADERA acude ante este Juzgado, a fin de ofrecer a favor de su hija la Obligación de Manutención, deber éste a que está obligado legal y moralmente.
Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado que el oferente tiene otra carga familiar, el Tribunal de declarar CON LUGAR la demanda, forzosamente debe aplicar el principio de la proporcionalidad contenida en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE PODADERA HERNANDEZ, a favor de su hija, en contra la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAVO VASQUEZ.
En virtud de haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, este Tribunal fija la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija. Asimismo, se acuerda que la niña siga disfrutando anualmente de la Póliza de Hospitalización y Cirugía ofrecida por el progenitor. Los Gastos médicos y medicinas deberán ser sufragados por ambos progenitores, en partes iguales. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno separado de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER



La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 2:50 p.m. Conste.

La Secretaria.



Exp. N° TI1-24083-2.010