EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DECRETO DE ADOPCION


SOLICITANTES: YANILA DEL VALLE BRITO y ELIO RAFAEL LAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-9.286.679 y V-5.335.950, respectivamente, ambos domiciliados en: La Urbanización el Abanico, carrera 02, casa Nro. Maturín Estado Monagas, asistidos por la Abogada: NIURKA BOADA, Coordinadora de la oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del Estado Monagas.
CANDIDATO(A) A ADOPCION: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
ASUNTO: TI1-10951-05.-

I
En fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Cinco (09/03/2005), la solicitante supra identificada asistida por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, antigua Coordinadora de la oficina de Adopciones hoy adscrita al Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del Estado Monagas, consigno escrito y en el mismo manifiesta su interés de proceder a la adopción del niño supra identificado, nacido según consta de su registro de nacimiento en el Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha Once de Octubre de Dos Mil Uno (11/10/2001), siendo hijo de la ciudadana: ANNADBELLYS MILAGROS NUÑEZ VALLENILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.248.835, así mismo en fecha 12/03/2004 el extinto Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decreto medida de colocación familiar con miras a la adopción del niño supra identificado, en el hogar de la ciudadana: YANIRA DEL VALLE BRITO, según se evidencia del expediente signado con el Nro. 4583, en virtud que mencionada ciudadana tiene a su cargo al niño desde que tenia cinco (05) meses de nacido bajo sus cuidados, ya que la ciudadana ANNADHELLYS MILAGROS NUÑEZ progenitora del niño se lo entrego, y desde ese momento le ha prodigado todos los cuidados, atenciones, amor, protección, vigilancia, orientación, educación y alimentación que se le debe brindar a un niño para su desarrollo. Asimismo la madre biológica esta totalmente de acuerdo para que adopte al niño por lo que otorgo el Consentimiento de Adopción, que cursa al folio seis (06) y siete (07) del expediente signado con el N° 10951 de lo nomenclatura interna de este Tribunal. La solicitante considera como su hijo al niño supra identificado, y es por ello que tomo la decisión de adoptarlo; razón y motivo por el cual solicita la adopción plena e individual por cuanto ya se ha sometido a los diferentes estudios para demostrar su idoneidad, realizando la entrega formal de los recaudos exigidos y comenzándose los tramites de adopción, cabe destacar que además de todo lo que han expresado saben la responsabilidad que implica tener al niño en su familia, pero como ha experimentado todo este tiempo total disposición de seguir asumiendo esa responsabilidad como la mejor Madre del Mundo. Se considera la solicitante reunir los requisitos para proveer el pleno desarrollo físico, moral e intelectual, con lo cual cuenta con la aprobación y apoyo de su entorno familiar y social, que desea que el niño supra identificado, siga siendo un miembro de la familia de forma legalmente y no solo emocionalmente.

Admitida la solicitud en fecha Veintiséis de Abril del año Dos Mil cinco (26/04/2005), se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Estado, igualmente se acordó la acumulación del expediente signado con el Nro. 4583-02 contentivo de Colocación Familiar.

En fecha: 26/03/2010, fue consignada por el Alguacil Jonathan Tabata, boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, debidamente firma, en la cual esa representación Fiscal emitió su opinión.

En fecha 10/05/2010, se escucha la opinión de las hijas biológicas de la solicitantes PAOLA PATRICA y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, mayor de edad la primera de las nombradas y adolescente de 17 años la segunda de acuerdo al articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18/05/2010, se acordó oír al niño antes identificado quien es el candidato a la adopción quien fue oída de acuerdo al articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, quien fuera escuchado en fecha 19-07-2010, considerándose así que están llenos todos los extremos de Ley, y así se Decide.

II
Para decretar la presente Adopción, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el(a) candidato(a) a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño8a) tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos(as), saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 498 de la LOPNA, a saber: A) De acuerdo a la ley Consentimiento de Adopción otorgada por la madre; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público y acreditación de los solicitantes; C) Opinión del niño(a); D) Opinión de los hijos biológicos del Adoptante; E) se cumplió el período de prueba o Pre-Adopción, durante el(a) candidato(a) a adopción ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de la solicitante por un lapso de ocho (08) años, ejerciendo esta los atributos de la Colocación Familiar.
TERCERO: Consta en autos informe Psicológicos y Sociales que conforman el Informe de idoneidad, que acreditan de manera positiva a la solicitante emanados de la oficina de Adopción del Estado Monagas que acredita sus actitudes para adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNA.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Conforme a lo establecido en el artículo 505 ejusdem, el niño en lo sucesivo tendrá por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y los apellidos de los solicitantes, llamándose (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole a los ciudadanos: YANILA DEL VALLE BRITO y ELIO RAFAEL LAREZ RODRIGUEZ, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta en: LIBRO 1, TOMO A, FOLIO: 364, ACTA 314, AÑO 2002. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del niño(a) de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los 29 días del mes Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE


LA SECRETARÍA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
MNOV/MFT/MIG
ASUNTO: TI1-10951-05
PARTES: BRITO YANILA DEL VALLE