REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: CARMEN ANGELICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.707.799, domiciliada en la Carrera 07, N° 67, del Barrio Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS MARIA VARGAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.546.974, domiciliado en la Carrera 07, N° 67, del Barrio Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas.
HIJO: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: TI1-21919-2.009
EXPEDIENTE: 21919-2.009

MOTIVACIÓN
En fecha 28-07-2.010, siendo las 09:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS MARIA VARGAS MARIN, de cuya unión procrearon un hijo. Rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente Expediente, el Acta de Matrimonio contentivo del Matrimonio Civil celebrado por los cónyuges, así como el Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, con las cuales quedó probada el vínculo conyugal entre los ciudadanos CARMEN ANGELICA PEREZ Y LUIS MARIA VARGAS MARIN y la relación paterna y materna que existe entre estos y su hijo. Dichas Documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma la demandante que desde el año 2.006 su cónyuge comenzó a manifestar una conducta extraña, a expresar celos infundados, a querer controlarle hasta su forma de vestir, la cual es conservadora. Que ha sido tal el maltrato emocional, físico y mental, que nada de lo que hace está bien. De igual forma, alegó que desde hace varios años no mantienen ningún tipo de relación, aún cuando habitan en la misma casa. Que tuvo que refugiarse en la habitación de su hijo porque en varias oportunidades su cónyuge ha tratado de violentarla sexualmente, sin importar la presencia de su hijo, además de expresarse de manera soez y grosera en su contra, comportándose de manera violenta, sin importarle que estén presentes amigos, vecinos y hasta su hijo. Que en vista de la situación que ha provocado su cónyuge y pensando en el bienestar mental, físico y emocional de su hijo y el de ella, solicitó autorización para separarse del hogar conyugal. Asimismo, solicitó la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo y un Régimen de convivencia familiar más conveniente para este. De igual forma, a los fines de resguardar los bienes de la Comunidad Conyugal, solicitó medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la carrera 07, N° 67, del Barrio Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas y sobre un inmueble ubicado en Terrazas de Campo Alegre, carrera 1, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, así como, medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen al demandado en la Sociedad Mercantil “Mini Panadería El Pan Casero Vargas, C.A.
La actora, a los fines de probar sus alegatos, fundamentados en Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificadas en las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MIROSLAVA RODRIGUEZ DE LEZAMA, ADRIANA COA REINA, SUGEIS JINETE RAMOS, ROSMERY JOSEFINA CARDOZO Y LILIANA MARCANO RODRIGUEZ. Llegada la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas MIROSLAVA RODRIGUEZ DE LEZAMA y SUGEIS JINETE RAMOS, por lo que nada aportaron al proceso. Con relación a las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA COA REINA, ROSMERY JOSEFINA CARDOZO y LILIANA MARCANO RODRIGUEZ, el Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto fueron contestes en afirmar que la actora era objeto de frecuentes maltratos físicos y psicológicos por parte de su cónyuge, causándole moretones en el cuerpo. Se deja constancia que el niño ejerció su derecho a opinar en fecha 12-07-2.010.
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada no ejerció su derecho a la Defensa, a fin de desvirtuar los alegatos formulados por la actora, aun cuando fue citado debidamente. El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos, derecho que no fue debidamente aprovechado por el demandado.
El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Ahora bien, se observa que la actora demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a las causales segunda y tercera del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causal segunda invocada, referente al Abandono Voluntario, entendiéndose por éste (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Al analizar las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, se desprende que el demandado siempre cumplió con los deberes conyugales, y en tal sentido, la actora no logró configurar el hecho del abandono voluntario alegado.

En cuanto a la causal tercera invocada por la demandante, cabe destacar que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el presente caso quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la demandante recibió por parte de su cónyuge una serie de maltratos físicos y psicológicos que hacían imposible la vida en común.
En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante debe prosperar en derecho, y así se establece.

DISPOSITIVA
De conformidad con los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN ANGELICA PEREZ, contra el ciudadano LUIS MARIA VARGAS MARIN, fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, y con ello disuelto el vínculo matrimonial.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DEL HIJO habido en el matrimonio (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN ANGELICA PEREZ. En lo referente a la obligación de manutención, se fija en la cantidad equivalente al Veintinueve por ciento (29%) de un Salario mínimo mensual, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 354,93) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Veintinueve por ciento (29%) del Salario mínimo antes señalado, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para del Niño; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el Niño, es decir; un fin de semana el Niño compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar el Niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al Niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá del Niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el Niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá el niño compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el niño compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo). Con relación al RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Se ratifican las medidas decretadas en fecha 30-06-2.009 a favor de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, consistente de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la carrera 07, N° 67, del Barrio Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, de fecha 30-11-1.998, y sobre un inmueble ubicado en Terrazas de Campo Alegre, carrera 1, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo 05, de fecha 17-10-2.005. Asimismo, medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen al demandado en la Sociedad Mercantil “Mini Panadería El Pan Casero Vargas, C.A.”, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20-04-2.005, anotado bajo el N° 73, tomo A-2.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:20 a.m.. Conste.

La Secretaria.







Exp. N° TI1-21919-2.009