REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.041-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.776.307, en su condición de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EDEN PARK, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), con motivo de la COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2.010, se ordenó la Intimación de la demandada empresa sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), la misma se configuró en fecha en fecha 07 de Julio de 2.010, cuando la ciudadana ANIUSKA MARIANA COLINA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.772.277, en su condición de Accionista mayoritaria y propietaria de la empresa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio AURA MARINA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.756, celebró convenimiento con el abogado Elías Rodríguez Espina, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EDEN PARK, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, convenimiento éste que fue realizado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(...) en este estado presente la ciudadana ANIUSKA MARIANA COLINA CHIRINOS, ya identificada, con el antes dicho, asistida en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio AURA MARINA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.756, expuso: “En nombre de la Sociedad Mercantil de quien soy la accionista mayoritaria y propietaria, INGENIOS CONSULTORES C.A parte demandada en el presente juicio y con el fin de evitar la ejecución de la medida; me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio convengo en todo y en cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto tanto los hechos como el derecho en ella invocados por reconocer en este acto que s ele adeuda al condominio del Edificio Eden Park la suma de dinero demandada; renuncio al termino que me cancele la ley para dar contestación a la demanda, y con el fin de ponerle termino al presente juicio ofrezco pagar a la ejecutante CONDOMINIO DEL EDIFICIO EDEN PARK la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 45.367,oo) monto que este incluye la suma demandada, gastos ocasionados en el juicio y honorarios profesionales. Dicho pago hago en nombre de la demanda, mediante 2 cheques signados con los N° 40123109 y 44123110 girados contra el Banco Banesco, agencia Bella Vista, cuenta corriente N° 0134-0086-52-0863133181, pertenecientes al ciudadano MICHEL GERALD URDANETA BARRIOS a nombre de ELIAS RODRIGUEZ, ambos de fecha 7 de julio 2.010, por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (22,683,oo) CADA UNO”. En este estado presente el apoderado actor, abogado ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, expuso: “En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento de pago que me hace en este acto la accionista propietaria de la empresa demandada INGENIERO CONSULTORES C.A y declaro recibir en este acto los 2 cheques antes identificado”. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de embargo ejecutiva para la cual fuere comisionado, y ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado de la Causa.”.



MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que ANIUSKA MARIANA COLINA CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio AURA MARINA MICHELENA MORALES, celebró convenimiento con el abogado Elías Rodríguez Espina, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EDEN PARK, , todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM), archivándose el expediente constante de Sesenta y Tres (63) folios útiles en la pieza principal, y constante de Diecisiete (17) folios útiles en la pieza de medida, para un total de Ochenta (80) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-