REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Julio de 2010
200º y 151°


DECISIÓN N° 423-10 CAUSA N° 1E-583-10

Visto el Informe Técnico Nº 909 de fecha 01 de Julio de 2010, correspondiente al penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA titular de la Cédula de Identidad Nº 24.738.350, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Delegado de Prueba Lcda. Mistica Azuaje, Delegado de Prueba Psic. Lisbeth Socorro y Asesor Jurídico Abg. Lisbeth Montiel, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensiòn Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, del cual se evidencia que el mencionado penado se considera NO APTO para la medida, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-05-1990, titular de la cedula de identidad N° V-24.738.350, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esmeralda Epalza y Adafel Chavez, residenciado en Villa Nazaret, Calle 22-2 Nº 15-26 frente al Hospital Materno Infantil de San Francisco Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artìculo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA PARRA.
Ahora bien, corre inserta al folio cien (100) y su vuelto de la presente causa INFORME TECNICO Nº 909 de fecha 27-05-2010, practicado al penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensiòn Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, del cual se evidencia como pronostico de conducta de acuerdo a la evaluación realizada al mencionado penado se considero DESFAVORABLE por las razones siguientes: -Bajo nivel de autocrítica ante su acciòn delictual. –Inmadurez. -Planes de vida y trabajo poco consistente. -Normas flexibles visiòn de futuro; y como conclusiones NO APTO para la medida solicitada. Asimismo se observa en las sugerencias –Entrevista social. –Entrevista psicológica. y –Entrevista Familiar. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho que el penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensiòn Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al mencionado penado. En vista de que el penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, acuerda NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA al penado EMERSON ADAFEL CHAVEZ EPALZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-05-1990, titular de la cedula de identidad N° V-24.738.350, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esmeralda Epalza y Adafel Chavez, residenciado en Villa Nazaret, Calle 22-2 Nº 15-26 frente al Hospital Materno Infantil de San Francisco Estado Zulia; en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el referido penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Càrcel Nacional de Maracaibo Departamento Psicología; notifíquese a la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público asì como a la Defensa; ofíciese al Director de la Cárcel, ordenando el traslado del mencionado penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO

ABG. HUMBERTO SEMPRUN

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 423-10 y se oficia bajo los Nros. 4370-10, 4371-10 y 4372-10, respectivamente.
EL SECRETARIO

ABG. HUMBERTO SEMPRUN







DN/Maribel.
Causa N° 1E-583-10