REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 434-10 Causa N° 1E-030-07

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en contra del Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.395.169, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, fue Condenado en fecha 05-02-07, bajo Sentencia N° 006-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANET COROMOTO PEREZ ORTEGA. Igualmente se observa que el referido Penado, fue Condenado en fecha 10-02-01, según Sentencia N° 005-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 88 del Código Penal, establece que “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En consecuencia se procede a acumular ambas Penas, de la siguiente manera: se observa que la primera Pena que le fue impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que, se tomara en cuenta la Pena por el delito mas grave, y a está se le aumentara la mitad (½) de la Pena menos grave tal como lo indica el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en tal sentido la mitad (½) de la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN son CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumada a la Pena mas grave, queda la Pena definitiva a cumplir por parte del Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Consta en actas que el Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, fue detenido por primera vez en fecha 19-02-05 y presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 20-02-05, donde le fuera Decretado una Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de UN (01) DÍA. Subsiguientemente en fecha 17-09-06 es detenido nuevamente y puesto en libertad en fecha 05-02-07, en virtud de haberse acordado a favor del Penado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un segunda tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Posteriormente en fecha 25-04-07, es detenido nuevamente por encontrarse incurso en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, siéndole acordada en fecha 26-04-07, una Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido un tercer tiempo de UN (01) DÍA. Por ultimo este Juzgado de Ejecución en fecha 25-06-08, acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del Penado en cuestión, motivado al incumplimiento de las obligaciones, siendo aprehendido nuevamente el día 09-03-07, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido con la sumatoria de todas las detenciones un tiempo UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 08-02-10, bajo decisión N° 051-10, le fue Decretada el Computo de Pena de Redención de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, al Penado de autos.

En consecuencia al sumar los lapsos de detención que ha sufrido el Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, mas la Redención de la Pena, se evidencia que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, en tal sentido le falta por cumplir la Pena de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 01-12-2010, a las 12 horas meridiano.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 19-02-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01-05-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 16-02-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27-04-2010, optando al Confinamiento.

Este Juzgadora considera que no quedara Sujeta a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-85, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.395.169, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de ALFONSO DÁVILA y de MARISABEL REMOLINA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, diagonal al Colegio Venezuela, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 006-07, de fecha 05-02-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo Condeno a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANET COROMOTO PEREZ ORTEGA. Y mediante Sentencia N° 005-10, de fecha 10-02-01, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo Condeno a sufrir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 88 y 97 Ejusdem. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a las partes y librese oficios ala Cárcel Nacional de Maracaibo y al Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 434-10 y se libro oficio N° 4486-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficio N° 4487-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 4488-10 al Ministerio de Interior y Justicia.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.