REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 438-10 Causa 1E-030-07

Vista el Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-85, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.395.169, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de ALFONSO DÁVILA y de MARISABEL REMOLINA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, diagonal al Colegio Venezuela, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado en fecha 05-02-07, bajo Sentencia N° 006-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANET COROMOTO PEREZ ORTEGA. Igualmente, fue Condenado en fecha 10-02-01, según Sentencia N° 005-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa este Tribuna, que en fecha 19-07-10, bajo decisión N° 434-10, este Tribunal de Ejecución acordó la ACUMULACIÓN de las Penas de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuestas al Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, quedando como Pena definitiva a cumplir por el mismo, la Pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Asimismo se observa, que en fecha 08-02-10, bajo decisión N° 051-10, le fue Decretada el Computo de Pena de Redención de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, al Penado de autos.

Ahora bien, consta en acta que el Penado DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, fue detenido por primera vez en fecha 19-02-05 y presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 20-02-05, donde le fuera Decretado una Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de UN (01) DÍA. Subsiguientemente en fecha 17-09-06 es detenido nuevamente y puesto en libertad en fecha 05-02-07, en virtud de haberse acordado a favor del Penado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un segunda tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Posteriormente en fecha 25-04-07, es detenido nuevamente por encontrarse incurso en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, siéndole acordada en fecha 26-04-07, una Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido un tercer tiempo de UN (01) DÍA. Por ultimo este Juzgado de Ejecución en fecha 25-06-08, acordó librar Orden de Aprehensión en contra del Penado en cuestión, motivado al incumplimiento de las obligaciones, siendo aprehendido nuevamente el día 09-03-07, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido con la sumatoria de todas las detenciones un tiempo UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa se evidencia Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se indica que el Tiempo Total es de DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta los tiempos que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de las redenciones da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo, tomando en cuenta la redención de la Pena de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena principal el día 09-09-2010.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta el día 27-11-2008, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la Pena impuesta el día 09-02-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la Pena impuesta el día 24-11-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta el día 05-02-2010, optando al Confinamiento.

Este Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Actualización del Computo de Redención de DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano DÁVILA REMOLINA LUÍS ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-85, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.395.169, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de ALFONSO DÁVILA y de MARISABEL REMOLINA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, diagonal al Colegio Venezuela, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la ciudadana DIANET COROMOTO PEREZ ORTEGA y del ESTADO VENEZOLANO; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con todas las Redenciones de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la Pena de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a las partes. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 438-10 y se libro oficio N° 4497-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 4498-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.