REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°. 436-10 CAUSA N°. 1E-091-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado TIRSO DE JESUS TORRES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado TIRSO DE JESUS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-1961, 49 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-7.717.915, hijo de MARCELINA TORRES y de ASENCION TORRES, residenciado en la Urbanización La Polar, Calle 67, Casa N° 31, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HABERTO ENRIQUE NAVA PIRELA y JOSE ENRIQUE NAVA PRIETO.

Ahora bien, se observa que el penado TIRSO DE JESUS TORRES, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al Doscientos Noventa y Uno (291) y su vuelto, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 21-09-09, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) – Orientación y tratamiento especializado para dejar el consumo de drogas, siempre y cuando el manifieste deseo de someterse al mismo. – Orientación en el control de impulsos y toma de decisiones (…)”. Por ultimo se observa: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado TORRES TIRSO DE JESÚS se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: - Inestabilidad emocional, inseguridad e irreflexión. – Manejo flexible de la norma. – Conducta delictiva instalada. – Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio. – Locus de control externo sin apoyo de contención (…). Por todo lo anteriormente señalado el penado TIRSO DE JESUS TORRES, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR LA SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado TIRSO DE JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.717.915. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado TIRSO DE JESUS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-1961, 49 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-7.717.915, hijo de MARCELINA TORRES y de ASENCION TORRES, residenciado en la Urbanización La Polar, Calle 67, Casa N° 31, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social y así como el traslado del penado. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS CH. NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

Se registro la presente decisión bajo el N° 436-10 y se libro oficio N° 4495-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y oficio N° 4496-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.