REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
Resolución N° 450-10 Causa N° 1E-173-07

Visto el Informe Técnico Nº 1107 con fecha de estudio 08-06-2010 correspondiente al penado ALBERTO JOSE MORAN LEIVA titular de la Cédula de Identidad Nº 20.372.721, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Delegado de Prueba Lic. Orlando Briceño, Delegado de Prueba Psic. Maricarmen Barrios y Asesor Jurídico Abg. Lisbeth Montiel, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, del cual se evidencia que el mencionado penado se considera APTO para la medida, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado ALBERTO JOSE MORAN LEIVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1988, titular de la cedula de identidad N° V-20.372.721, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánico, hijo de ANGEL MORAN y de BEATRIZ LEIVA, residenciado en el Barrio Camarero, Sector el Paraíso, 41 y 42, Abasto 3B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue Condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NILO ANTONIO GONZALEZ y la EMPRESA PEPSI COLA.

El Tribunal elaboro Computo Legal de Pena con Redención al penado ALBERTO JOSE MORAN LEIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión Nº 118-10 de fecha 09-03-2010, del cual se observa que el mencionado penado cumplió las dos tercera (2/3) parte de la pena para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en fecha 08-08-2009.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas, se evidencia del folio seiscientos veintidós (622) CARTA DE CONDUCTA emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento Asesoria Jurídica, la cual indica que se observo que el penado ALBERTO JOSE MORAN LEIVA, durante su permanencia en el recinto penitenciario una conducta EJEMPLAR, asimismo se evidencia del folio seiscientos cincuenta y tres (653) y su vuelto INFORME TÉCNICO Nº 1107, practicado al penado ALBETO JOSE MORAN LEIVA, por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, del cual se evidencia como Pronostico de Conducta de acuerdo a la evaluación realizada al mencionado penado se considero FAVORABLE y como conclusiones APTO para la medida y en virtud que se evidencia que el referido no ha presentado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, por lo que cumple con los requisitos exigidos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Pena con redención realizado, que tiene cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora considera procedente en derecho ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo previsto Artìculo 500 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos e inclusive el publicado en Gaceta oficial Nº 5.894 de fecha 26-08-2008 a favor del penado ALBERTO JOSE MORAN LEIVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.372.721, por lo que este Tribunal le impone que debe cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal de conformidad al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Residir en la siguiente dirección: Barrio Camarero, Sector el Paraíso, 41 y 42, Abasto 3B, Municipio Cabimas del Estado Zulia y no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.


• No portar arma de ningún tipo.

• No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

• Presentarse por ante este Juzgado, cuando sea requerido.

• Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el día 08-08-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.

• No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juzgado.

• No incurrir en otro delito.

• Presentar ante este Tribunal de Ejecución, Constancia de Trabajo, cada TRES (03) MESES.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo previsto Artìculo 500 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos e inclusive el publicado en Gaceta oficial Nº 5.894 de fecha 26-08-2008 al Penado ALBERTO JOSE MORAN LEIVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1988, titular de la cedula de identidad N° V-20.372.721, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánico, hijo de ANGEL MORAN y de BEATRIZ LEIVA, residenciado en el Barrio Camarero, Sector el Paraíso, 41 y 42, Abasto 3B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem,. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 450-10 y se libro oficio N° 4561-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficio N° 4562-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 4563-10 a la Unidad Técnica.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA