REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 448-10 Causa N° 1E-346-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V-11.459.697, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-70, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Carpintero, hijo de OSMAN OQUENDO NAVA y MIGDALIA ROJAS DE NAVA, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle 100B, casa sin numero, al lado de la Agencia Don Victor, Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-12-08 bajo Sentencia N° 057-08, a cumplir ambos la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO ROJAS CALIXTO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Observa este Tribunal de Ejecución el Cómputo de Pena de fecha 09-03-2010, según Decisión N°. 120-10, el Penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 06-11-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Ahora bien, consta a los folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cuarenta y Ocho (248), INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual manifiesta que el penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los requisitos mínimos de seguridad. Igualmente consta al folio Trescientos Veintiocho (328) y su vuelto de la causa, INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado NAVA ROJAS OSMAN SEGUNDO se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: - Autocrítica negativa. – Sistema normativo flexible. – Hábitos laborales poco estructurados. – Apoyo familiar afectivo. – Conducta impulsiva. (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Atención psicológica. – Orientación familiar (…)”. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el Penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al Penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Penado OSMAN SEGUNDO NAVA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V-11.459.697, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-70, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Carpintero, hijo de OSMAN OQUENDO NAVA y MIGDALIA ROJAS DE NAVA, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle 100B, casa sin numero, al lado de la Agencia Don Victor, Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 448-10 y se libro oficio N° 4550-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 4551-10 y N° 4552-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,


ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.