REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Julio de 2010
200° y 151°


Decisión N° 411-10 Causa N° 1E-648-10

Vista la Sentencia N° 021-10, de fecha 18-05-10, definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en contra del Penado RAIDY JOSE LOPEZ, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.

El Penado RAIDY JOSE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.796.833, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de ALEIDA LOPEZ y de ISIDRO REINOSO, residenciado en la Avenida Principal 5 de Julio, Carrera N° 10, Casa N° 44, a tres casas de la Cauchera “LA PIEDRA”, Barquisimeto, Estado Lara, fue Condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 415 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO ARAUAJO y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, consta en acta que el Penado RAIDY JOSE LOPEZ, fue detenido por primera vez en fecha 20-06-03. Posteriormente en fecha 06-11-03, le es acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un primer tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Subsiguientemente en fecha 24-05-04, el Tribunal de Control acuerda Revocar la Medida Cautelar y acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del Penado de autos, siendo detenido nuevamente en fecha 17-07-09. Asimismo en fecha 23-07-09, le es acordada una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un segundo tiempo de SEIS (06) DÍAS. Igualmente en fecha 03-12-09, el Tribunal de Control acuerda Revocar nuevamente la Medida Cautelar de la cual gozaba el Penado de autos y acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del mismo, siendo detenido en fecha 11-02-10, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido un tercer tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado Penado hasta el día de hoy, con la sumatoria de las tres detenciones, lleva detenido NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir al mismo la Pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 25-02-2017.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 25-02-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 25-10-2011, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 25-06-2014, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-02-2015, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En Consecuencia por los Fundamentos de Hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir por el ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.796.833, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de ALEIDA LOPEZ y de ISIDRO REINOSO, residenciado en la Avenida Principal 5 de Julio, Carrera N° 10, Casa N° 44, a tres casas de la Cauchera “LA PIEDRA”, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 415 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometidos en perjuicio del ciudadano LEONARDO ARAUAJO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público y oficios a la Defensa Pública y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 411-10 y se libro oficio N° 4173-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio N° 4174-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 4175-10 a la Defensa Pública.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.