REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Julio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 416-10 Causa N° 1E-533-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado MIKEL JOSE MEDINA GIL, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano MIKEL JOSE MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-10-1984, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de EDGAR MEDINA y de ANAIS GIL, residenciado en la Avenida Bella Vista, Calle Colón, Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 057-09, de fecha 17-11-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LIBERIO DE JESUS SANCHEZ.

Ahora bien, se observa que el Penado MIKEL JOSE MEDINA GIL, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio Ciento Catorce (114) y su reverso INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado MEDINA GIL MIKEL JOSE se considera “DESFAVORABLE” optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Planes inconsistentes de vida y trabajo. –Limitados hábitos laborales. –Apoyo familiar afectivo que no representa agente de te contención. –Consumo de drogas. –Bajo nivel de autocrítica. –Inmadurez (…)”. Asimismo concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Además de lo que el juez estime conveniente se recomienda orientación en el área de personalidad, normas, drogas y familia (…)”. Por todo lo anteriormente señalado el Penado MIKEL JOSE MEDINA GIL, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado MIKEL JOSE MEDINA GIL, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado MIKEL JOSE MEDINA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-10-1984, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de EDGAR MEDINA y de ANAIS GIL, residenciado en la Avenida Bella Vista, Calle Colón, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Tomando en cuenta las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.

Se registro la presente decisión bajo el N° 416-10 y se libraron oficios N° 4222-10 y N° 4223-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 4224-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.