REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001722
ASUNTO : NP01-P-2008-001722


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado DAIRNY JOSE MARTINEZ DIAZ, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: FRANCIA CARABALLO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 22 de marzo de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, los Funcionarios AGTE (PEM) JOHAN MARIN, AGTE (PEM) ANGEL MATA y AGTE (PEM) ORLANDO TORRES adscritos al Grupo de Operaciones Policiales de la Policía del Estado Monagas se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Sector Altramira cuando avistaron a varios ciudadanos que se encontraban parados en una esquina y al observar la presencia policial se pusieron nerviosos emprendiendo veloz carrera procediendo los funcionarios a interceptar a los ciudadanos DAIRNY JOSÉ MARTÍNEZ y CARLOS GÓMEZ, quienes se quedaron parados en el lugar, procediendo a practicarles una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano DAIRNY JOSÉ MARTÍNEZ en el interior de la franela que portaba para el momento la cantidad de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde, amarrados con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína procediendo a su aprehensión quedando el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ en calidad de testigo”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-
Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: DAIRNY JOSE MARTINEZ DIAZ, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el DAIRNY JOSE MARTINEZ DIAZ, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jesús Martínez (V) y de Iraima Díaz (V), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/07/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.933, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Las Parcelas calle principal casa s/n diagonal al cementerio, casa color azul, Temblador, Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y asimismo lo impone de las siguientes condiciones al acusado prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Publicar ante un periódico local un aviso inherente al NO CONSUMO de droga, el cual deberá consignar el mencionado aviso.
3.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas.
4.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente.


Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; . En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de junio del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario