REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006381
ASUNTO : NP01-P-2009-006381


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano JOSÉ MIGUEL SUNIAGAS ROJAS, Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Francisco Suniagas (D) y de Eda Rojas (D), de profesión u oficio Agricultor, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 28-11-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.611.372, Teléfono: 0414-8815186 y 0416-3373150 (El Primero perteneciente a su concubina de nombre Josefina Díaz y el segundo perteneciente a su hermana de nombre Ismenia Suniagas), domiciliado en: Viboral, Calle Principal Casa N° 88, Maturín Estado Monagas; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra la ajustando la calificación la fiscal del Ministerio Publico al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, observándose: “El día 03 de Noviembre de 2009, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente los funcionarios Teniente MORALES USECHE JAVIER y el Sargento Mayor de Tercera MEDINA EDUARDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje por el Sector Viboral, parcela cinco, del Municipio Maturín del Estado Monagas, observan a un vehículo Clase Camión, Tipo 350, Color Azul Claro, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SUNIAGA ROJAS procediendo los funcionarios actuantes a practicarle una inspección en el interior del vehículo, localizando en el asiento del copiloto un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.” Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL SUNIAGAS ROJAS, Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Francisco Suniagas (D) y de Eda Rojas (D), de profesión u oficio Agricultor, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 28-11-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.611.372, Teléfono: 0414-8815186 y 0416-3373150 (El Primero perteneciente a su concubina de nombre Josefina Díaz y el segundo perteneciente a su hermana de nombre Ismenia Suniagas), domiciliado en: Viboral, Calle Principal Casa Nº 88, Maturín Estado Monagas; por encontrarse responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, y tomando el término inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta las circunstancias, aunado a que el referido acusado carece de antecedentes Penales, y conforme al Artículo 74 Ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA