REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003621
ASUNTO : NP01-P-2008-003621

TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

ACUSADO: CRUZ MANUEL SALAZAR, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 67 años de edad, por haber nacido en fecha 29/06/1943, hijo de Carmen Salazar (f), y de Sergio Zaragoza (f), de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 3.027.471, domiciliado en Los Pozos de Guanipa, via carretera del Sur, entrada de Caripe, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. PEDRO OLIVEROS, DEFENSORA PRIVADO.-

FISCAL: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

QUERELLANTE: ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ EN REPRESENTACION DE LIUBA ALEJANDRA BLANCO HIJA DEL OCCISO FRANCISCO ANTONIO BLANCO.-

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. HADARYS MATA, MARIA ALEJANDRA CARIAS, ARIADNA RODRIGUEZ, SILVIA RONDON, LIBERARCE ARTIGAS, ROSALBA VALDIVIA, LAURA VELASQUEZ, EUMELYS FIGUERA y DELMYS GAMERO.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Enrique Requena, acusó al ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO ANTONIO BLANCO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para ello que el 20 de Agosto de 2008, en horas de la tarde, al momento en que se encontraba en hoy occiso FRANSCO ANTONIO BLANCO en la residencia de CRUZ MANUEL SALAZAR, éste último sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, calibre 12 con la cual apuntó al referido ciudadano, y sin mediar palabras y sin motivo alguno le efectuó un disparo cuyo proyectil impactó en el 4to y 5to espacio intercostal izquierdo originándole una hemorragia aguda que le causó la muerte, posteriormente se presentó una comisión policial y realizaron la aprehensión del acusado.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la parte QUERELLANTE, quien narró los hechos objetos del juicio; posteriormente la Defensa, quien manifestó que rechazaba la acusación, la negaba y contradecía por carencia de elementos y por no ajustarse a los hechos.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en las nueve (09) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- Testimonio de la ciudadana: SURALMI CARINTIA BLANCO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.373.903, en su condición de víctima indirecta, quien bajo juramento de ley manifestó que estaba en su casa cuando llegó su tia Reyna y le dijo que su papá había tenido un accidente en el puente guanipa, y que se fuera hasta el Hospital, al llegar allí recibió otra llamada donde le indicaron que no estaba en el Hospital, sino en Guanipa en la casa de Cruz y que éste lo había matado, al llegar al sitio, vio a su papá en el sitio cubierto con una sabana lo abrazó y tenía residuos de comida en la boca, no tenía sangre y allí una muchacha esposa del sobrino de su papa y le dijo que Cruz lo había matado, luego recogieron el cuerpo y se lo llevaron. A preguntas realizadas contestó: “estaba en el patio de la casa de Cruz”; “fue Cruz, ese que está allí”; “Cruz tenía una conducta agresiva siempre que tomaba”.-

02.- Testimonio del ciudadano: HECTOR LUIS SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.545.153, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional (hijo del acusado), manifestó querer declarar y bajo juramento manifestó que el 20 de Agosto de 2008 como a las 03:00 de la tarde lo llamó Sobeida y dijo que había sucedido un accidente, en el camino llamó a Yenni su esposa para que llevara una ambulancia hasta la casa de su papa, al llegar estaba su papa, Sobeida y el cadáver de su tio Francisco, y Sobeida le dijo que estaba muerto y su papa que había sido un accidente. A preguntas realizadas contestó: “no me dieron detalle de lo sucedido”; “no fui como funcionario sino como familiar”.-

03.- También declaró el ciudadano DIORKIS RAFAEL PEINADO, titular de la cédula de identidad N° 15.116.089, quien bajo juramento manifestó que pertenecía a la Brigada Rural de la Policía del Estado Monagas, cuando recibió un llamado de Rosa Blanco, manifestándole que en Curiepe via al Sur en la casa de “cunareque” (CRUZ MANUEL SALAZAR) había ocurrido un accidente, en razón de ello le informó a su superior y se trasladó hasta el sitio, al llegar allí vio el cadáver pero estaba con un sabana, lo destapó y reconoció a FRANCISCO BLANCO, allí estaba cunareque, y estaba como tomado, quien manifestó que lo había matado pero sin culpa, realizaron el procedimiento y siguió llegando gente, luego se llevaron a “cunareque” detenido. A preguntas realizadas contestó: “yo conocía a la familia, y fui en calidad de funcionario porque me correspondía la via al sur, pero también como familia”; “le vi una herida en el pecho pero si sangre”; “yo fui quien detuvo al señor Cruz, y parecía que estaba tomando”; “cuando llegamos estaba Sergio en el sitio”; “la escopeta la agarré porque la señora Sobeida la sacó del cuarto”.-

04.- Compareció el ciudadano SALAZAR BLANCO SERGIO DAVID, titular de la cédula de identidad N° 12.150.071, quien bajo juramento (luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 en razón de ser hijo del acusado) manifestó que para el dia de los hechos su hermano Hector Salazar le indicó por teléfono que en un terrero de su padre había ocurrido un accidente y que a su tio Francisco Blanco le había pasado algo, luego se cortó la comunicación y otros familiares le dijeron que su tío estaba muerto, cuando llegó al sitio ya estaban los bomberos y su hermano Hector muy nervioso, entonces él solo fue a socorrer a su hermano, y es cuando ve a su progenitor diciendo que todo había sido un accidente. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en Los Pozos de Guanipa Fundo La Cañada”; “no detallé el cadáver porque estaba tapado”; “a mi padre lo detuvo la policía municipal”; “yo soy funcionario pero estaba libre”.-

05.- También se obtuvo el testimonio de BLANCO RAMON CELESTINO, titular de la cédula de identidad N° 5.391.211, quien bajo juramento manifestó que el 20 de Agosto de 2008 estaba en una pollera cuando se enteró que le había ocurrido un accidente a su hermano FRANCISCO BLANCO, llegó al sitio y efectivamente allí estaba CRUZ SALAZAR y le preguntó qué había pasado? Y el le manifestó que no sabía por qué lo había hecho, y trató de hablar con Sobeida y solo le respondió que la muerte le rondaba desde el día anterior. A preguntas realizadas contestó: “ cuando llegué Cruz repetía lo hice, lo hice, no sé lo que me pasó”; “mi hermano estaba en el suelo no le quite la sabana”; “vi la escopeta de madera”; “en esa casa hay una sola habitación y 1 sola puerta”; “se le notaba por los ojos que había tomado”; “al final fue HECTOR LUIS SALAZAR quien me contó lo que había sucedido”.-

06.- Hizo acto de presencia la ciudadana YENNY MIGUELINA GOMEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.689.011, quien bajo juramento (luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 en razón de ser concubina del hijo del acusado –segundo grado de afinidad-), manifestó que su esposo HECTOR SALAZAR la llamó para que mandara una ambulancia ya que ella es bombero, hasta la casa de CRUZ porque había ocurrido un accidente, hizo el trámite y se fue con la ambulancia, al llegar allí estaba Sobeida, Cruz, Hector y el cadáver, hicieron los trámites y montaron el cadáver en la ambulancia. A preguntas realizadas contestó: “me fui en la ambulancia con dos paramédicos”; “cuando llegué revisé al señor FRANCISCO ANTONIO y estaba sin signos vitales”; “tenía una lesión en la parte intercostal izquierda”; “estaba decubito dorsal”; “yo vi la escopeta”.-

Todos estos testimonios, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar, la fecha del suceso, el sitio en donde se cometió el mismo, y la participación del acusado, puesto de que se trata de personas que llegaron a posterior del hecho delictivo, y por lo tanto solo son suficientes para verificar situaciones a posteriori.-

07.- Por otro lado compareció, la ciudadana SOBEIDA CONCEPCION ARAY DE COA, titular de la cédula de identidad N° 4.619.985, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional (Concubina desde hace 21 años del acusado), manifestó querer declarar y bajo juramento manifestó que el día de los hechos llamó a FRANCISCO BLANCO quien era su tio para que le hiciera unas carreritas a Cruz, y él llegó como a las 08:00 horas de la mañana, luego regresaron y empezaron a sacar una batería, les sirvió comida y cuando estaba en el cuarto escuchó un disparo y vio a Cruz en la puerta con la escopeta, y a Francisco Blanco herido, y al tratar de agarrarlo enseguida se cayó al suelo, llamó a RAMON CELESTINO BLANCO y no cayó la llamada entonces llamó a HECTOR LUIS , este llegó, llegaron los bomberos y luego la familia. A preguntas realizadas contestó: “no escuché ninguna discusión, solo el disparo”; “Cruz estaba parado con la escopeta”; “la tenía agarrada hacia abajo”; “el cañón estaba hacia abajo”; “lo hirió en el pecho”; “el me dijo que había sido un accidente”.-

Esta ciudadana, aún cuando fue la único testigo presencial de los hechos, manifestó no haber visto ni oido nada, solo el disparo y al salir vio a su tio (occiso) que tenía un disparo y cayó y que Cruz (acusado) tenía un arma tipo escopeta en las manos, por lo tanto, sirve es para demostrar esa circunstancia, y no ninguna otra relacionada con el hecho como tal.-

08.- Declaró la EXPERTO ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 9.860.521, quien bajo juramento manifestó en su condición de ANATOMOPATOLOGO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó la autopsia a quien en vida se llamara FRANCISCO ANTONIO BLANCO el 20 de Agosto de 2008 en la morgue, y al observarlo éste evidenciaba livideces cadavéricas, y además un orificio de entrada en 4to y 5to intercostal izquierdo sin orificio de salida, recuperando taco plástico y 2 postas, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego al torax. A preguntas realizadas contestó: “las livideces significa que tenía entre 4 y 6 horas de fallecidos”; “la trayectoria fue de adelante hacia atrás y de arriba abajo, de izquierda a derecha”; “la víctima estaba adelante del victimario”; “tenía halo de contusión que significa que la distancia era corta de menos de 50 centímtros”; “yo realicé la autopsia entre las 5 y 6 de la tarde y ya tenía livideces fijas así que la muerte fue antes del mediodía”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la autopsia 047-08 la cual se incorporó al cúmulo probatorio.-

La anterior declaración sirve para demostrar la MUERTE VIOLENTA de FRANCISCO ANTONIO BLANCO, así como la hora de la muerte, y el motivo de la misma.-

09.- Hizo acto de presencia el EXPERTO ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó inspección ocular técnica en el Fundo La Cañada, ubicada en el sector Los Pozos de Guanipa, via Curiepe Estado Monagas, allí vio el cuerpo sin vida de una persona adulta, masculino, con los brazos extendidos, y con una franela que presentaba una sustancias pardo rojiza al nivel intercostal izquierdo, luego observó una vivienda tipo casa con diversas divisiones, y observó una escopeta calibre 12. Posteriormente, se trasladó hasta la morgue donde observó un cadáver identificado como FRANCISCO ANTONIO BLANCO que presentaba una herida sin salida. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto las inspecciones 2681 y 2682 las cuales se incorporaron al cúmulo probatorio.-

Esta declaración corrobora la muerte de FRANCISCO ANTONIO BLANCO, y el sitio de suceso.-

10.- Declaró el EXPERTO GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°14.507.076, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizó dos experticias, una de RECONOCIMIENTO LEGAL el 21 de Agosto de 2008 en compañía de Eglis Barreto a un arma de fuego portátil tipo escopeta Amadeo Rossi, calibre 12, de acción manual y en la empuñadura tenía un amarre con alambre, igualmente reconocimiento a una concha para escopeta percutida. (Se deja constancia que al experto se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-074-459 y reconoció su contenido y una de las firmas). A preguntas realizadas contestó: “tanto la empuñadura como la caña eran fijos”; “es un arma de simple acción”; “el martillo debe ser cargado hasta su parte posterior y después accionarlo con el gatillo”; “si el martillo no está hacia atrás no puede producirse el disparo”; “si la concha es para esa arma de fuego”. Posteriormente manifestó su conocimiento en cuanto a una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a un (01) equipo de telefonía marca NOKIA signado con el número 0414998152 con su respectiva batería. (Se deja constancia que al experto se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-074-299 y reconoció su contenido y una de las firmas).

11.- Declaró la EXPERTO KEYLA ANDREINA CASANOVA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.408.984, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y prueba de sensibilidad a un arma de fuego, una concha, un (01) taco y dos (02) proyectiles, dando como resultado que la escopeta estaba en buen estado de funcionamiento, que la prueba de sensibilidad arrojó que el disparador del arma de fuego se encontraba en óptimas condiciones para realizar un disparo con 7 librar de presión o 3 kilogramos, que la concha de calibre 12 fue percutada por el arma de fuego tipo escopeta, y que los tacos ni los perdigones podían ser objeto de comparación ya que no presentan características individuales. A preguntas realizadas contestó: “se requieren las dos manos para utilizar el arma tipo escopeta objeto de la experticia”; “el martillo debe estar en posición de disparo para poder retroceder y ejercer la presión en el disparador”; “no se puede efectuar disparo si el arma de fuego se cae y no tiene el martillo en posición de desmonte”; “el arma de fuego puede ser sensible por desgaste pero esta estaba en perfecto estado de funcionamiento”; “en la garganta el arma presentaba un alambre pero no impedía su normal funcionamiento”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-128-B-0160/B-0161 y B-0188 la cual se incorporó al cúmulo probatorio.-

Estas dos (02) declaraciones sirven para evidenciar el arma de fuego tipo escopeta, pero muy especialmente sirven para verificar el estado de la misma, la cual no presentaba ningún desperfecto mecánico ni funcional.-

12.- También declaró el EXPERTO JUAN BAUTISTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de ION NITRATO a un hisopo con macerado tomado del ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, y que luego de realizar el análisis respectivo concluyó que no había presencia de IONES NITRATO. A preguntas realizadas contestó: “es una prueba de orientación, no es definitiva”; “que posiblemente la persona no estuvo en contacto con la pólvora pero NO que NO disparó, puesto que hay elementos que cambian el resultado, como el viento, el lavado, etc”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Informe Pericial 9700-128-M0430-08 el cual se incorporó como elemento probatorio.-

Esta declaración es VALORADA por este Tribunal, sin embargo en razón de la explicación dada por el experto, de que se trata de una prueba de orientación no concluyente, este Tribunal descarta el resultado obtenido en la misma.-

13.- E hizo acto de presencia, el EXPERTO CESAR ARMANDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 12.966.366, quien bajo juramento manifestó que realizó un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en el sitio de suceso, basándose en la versión de los testigos, que se dirigió con Leidys Agostini el 29 de Septiembre de 2008 y allí establecieron su estudios, concluyendo que en los hechos narrados por el acusado no hubo claridad, puesto que no concordaba con lo observado en el sitio. A preguntas realizadas contestó: “la señora Sobeida en la parte del cuarto, y la víctima y victimario de frentes”; “la señora Sobeida no pudo ver desde el cuarto que el ciudadano CRUZ se regresara a tomar la escopeta”; “no pudo haber posibilidad de que el arma pegara del marco”; “las medidas son exactas porque vamos hasta el sitio y medimos”; “concluyo que tuvo que haber una discusión previa”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Levantamiento Planimétrico el cual se incorporó como elemento probatorio.-

La anterior declaración sirve para demostrar científicamente que lo expuesto por el acusado en cuanto a cómo sucedieron los hechos no es factible en el sitio de suceso, explicando de manera lógica en cuanto a las medidas y las circunstancias propias del hecho la distancia entre el marco de la puerta donde indica el acusado pegó la escopeta y el sitio en donde se encontraba el cadáver.-

Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Debe empezar esta Juzgadora por la declaración rendida por el acusado CRUZ MANUEL SALAZAR, quien bajo el amparo del Precepto Constitucional manifestó querer ser oído, y en su testimonio refirió que efectivamente tenía una arma de fuego tipo escopeta en su residencia, y que el 20 de Agosto de 2008 llegó Francisco Blanco a su casa ya que previamente lo había llamado, que salieron a realizar unas diligencias, que tomaron varias cervezas en el camino, que el hoy occiso le había pedido la escopeta, que cuando llegaron a su casa se encontraba Sobeida Aray (concubina del acusado), que el hoy occiso comenzó a limpiar la escopeta, y cuando se la fue a entregar lo hizo con una sola mano y cuando el (acusado) la fue a agarrar lo hizo también con una sola mano y la escopeta golpeó con el marco de la puerta y se fue un disparo que hirió a FRANCISCO BLANCO, para así ocasionarle la muerte. También refirió que el primero en llegar fue HECTOR LUIS SALAZAR como a los veinte minutos de haber sucedido el hecho.-

Ante esta declaración que no puede calificarse como una confesión como tal, pues esta constituye una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 128 de fecha 29 de Abril de 2004), debe la Juzgadora analizar los elementos narrados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Querellante, y compararlos con las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público.-

Tenemos por un lado, que la muerte de FRANCISCO ANTONIO BLANCO, no es un punto de discusión, pues obviamente, todas las partes concluyeron de manera indefectible que éste falleció el 20 de Agosto de 2008, como tampoco lo es el sitio de suceso, pues todas las partes concluyeron igualmente que fue en la residencia o habitación del hoy acusado; lo anterior quedó corroborado tanto por el dicho de la anatomopatóloga ZEYNA VILLANUEVA, como por el dicho del experto ERICH GOMEZ quien realizó la Inspección en el sitio de suceso como por el dicho de CESAR CASTRO quien realizó el levantamiento planimétrico también en el sitio de suceso.-

El punto controvertido, es especialmente, la forma en que murió FRANCISCO ANTONIO BLANCO y la responsabilidad o no del acusado CRUZ MANUEL SALAZAR. Y para ello, a través de la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público apreciando el hecho de que efectivamente en el sitio de suceso se encontraba solamente SOBEIDA ARAY quien manifestó que NO vio, NI escuchó lo sucedido pues solo fue a posteriori del disparo que supo de la muerte de FRANCISCO BLANCO, se amparó entonces en pruebas científicas que pudieran reproducir criminalísticamente lo sucedido.-

En primer término, NO quedó demostrado lo alegado por la defensa en cuanto a que la ANATOMOPATOLOGO ZEYNA VILLANUEVA mintió o exageró en cuanto a su testimonio rendido en sala; y no quedó demostrado, ya que es evidente de que se trata del testimonio de una anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún interés en el caso, y que además se fundamenta en la ciencia, en estudios realizados que de manera categórica arrojan un resultado. Así las cosas, ese testimonio no solo es valorado por este Tribunal sino, que además se le da pleno valor y se considera suficiente (por haber descrito los motivos) como para determinar que la muerte de FRANCISCO BLANCO ocurrió en horas de la mañana, y no en la tarde, por presentar livideces cadavéricas fijas, es decir cambios que tuvo el cadáver por acumulación de sangre, las cuales aparecen entre 4 y 6 horas después de la muerte, y como quiera que la autopsia la realizó entre 5 o 6 de la tarde, es obvio que el fallecimiento ocurrió terminando la mañana, o cerca del mediodía, quedando así desvirtuado el dicho tanto del acusado como de la ciudadano SOBEIDA ARAY en cuanto a la hora de muerte se refiere, ya que ambos manifestaron que fue en la tarde.-

Por otro lado, aduce la defensa que la muerte ocurrió por un accidente, accidente además atribuible a la víctima, pues al momento de que FRANCISCO BLANCO le entregaba el arma de fuego tipo escopeta al acusado, este lo hizo de manera imprudente, y la escopeta pegó del marco de la puerta y se disparó, ocasionándole la muerte.-

Esta versión dada por el defensor, no solamente dejó de demostrarla, (en este caso por tratarse de un alegato eximente de responsabilidad tenía la carga probatoria) sino que además quedó desvirtuada CIENTIFICAMENTE a través del dicho del funcionario CESAR CASTRO, quien realizó levantamiento planimétrico en el sitio de suceso, y a través de su declaración demostró la posición de la víctima y del victimario, pero además manifestó a una pregunta realizada “que la escopeta jamás pudo pegar del marco de la puerta, ello en razón de la posición de los sujetos activos y pasivos, y de la distancia”, descartando así lo dicho por el acusado y su defensor.-

También trató de crear la defensa, la hipótesis de que la escopeta estaba en mala condición y que se podía disparar sin necesidad de darle al gatillo; esta teoría, TAMBIÉN quedó irrefutablemente desvirtuada por cuanto a la mencionada arma de fuego, no solamente le realizaron una experticia de MECANICA Y DISEÑO en la cual concluyeron que estaba en buen estado de funcionamiento, sino que además le realizaron una prueba de SENSIBILIDAD DEL DISPARADOR que arrojó como resultado que no estaba sensible a caidas, y mas aún respondió la experto, que “para ser disparada se requería de las dos manos, y que no se podía efectuar el disparo si el arma se caía, pues lo habían comprobado a través de la prueba de caída libre”.-

Esta declaración y afirmación de KEYLA CASANOVA, experto que tuvo ante sí el arma de fuego, desvirtúa total y absolutamente el dicho del acusado; recordando que para ello, la testigo experto, se basó en pruebas científicas explicadas ampliamente, y en su pericia en la materia, la cual no fue desvirtuada por ningún otro elementos.-

Por otro lado, cabe mencionar que el testigo RAMON CELESTINO BLANCO, no refirió al momento de declarar en el Juicio que el acusado junto con el hoy occiso pasaron por su casa el día de los hechos en hora de la tarde, esa versión solo fue manejada por el acusado y el defensor.-

Por otro lado, el resto de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, al ser referenciales, sirven para la verificación de la muerte, del sitio de suceso, y de lo que sucedió a posteriori de haberse cometido el delito.-

Todo ese cúmulo probatorio fue capaz de convencer a esta Juzgadora, (en base al análisis realizado a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) que el acusado CRUZ MANUEL SALAZAR fue la persona que de manera intencional le disparó al ciudadano FRANCISCO BLANCO el 20 de Agosto de 2008 en su residencia ubicada en los Pozos de Guanipa entrada de Caripe Estado Monagas, ocasionándole la muerte, y por lo tanto quedó demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y la autoría de CRUZ MANUEL SALAZAR, y en razón del arma de fuego utilizada, (una escopeta) el delito correspondiente es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y es razón de todo lo cual la sentencia a dictar en contra del referido acusado, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, este Tribunal parte del delito mas grave, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual establece una pena de 12 a 18 años de presidio, y considerando que el acusado no tiene registros policiales de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem se le impone el término mínimo, es decir 12 años, y luego de conformidad con el artículo 87 se convierte la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en presidio, es decir, eso da en un principio la pena de 1 año y 6 meses, y luego de la conversión, se le hace la rebaja de ley, lo cual da un total de 6 MESES, que sumados a los 12 años, da una PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que hoy es DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se CONDENA al ciudadano CRUZ MANUEL SALAZAR, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 67 años de edad, por haber nacido en fecha 29/06/1943, hijo de Carmen Salazar (f), y de Sergio Zaragoza (f), de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 3.027.471, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 281 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara Francisco Antonio Blanco y el Estado Venezolano, y se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE DE PRISION.-
Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. En razón de que el acusado gozaba de una MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, y en base a la pena impuesta se ORDENO su reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada firmada y sellada, el día VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010, a las 11:20 horas de la mañana, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.