REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003697
ASUNTO : NP01-P-2009-003697
Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles suscrito por el ciudadano Abg. LENIN FIGUEROA, mediante solicita la REVISION DE LA MEDIDA a favor del ciudadano CHEN WEIJIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.618.210, actuaciones estas presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, precalificando el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicita el traslado de su defendido a la Comandancia General de la Policia del Estado Monagas, y solicita sea fijado una nueva fecha a los fines de celebrarse el Juicio Oral, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y

Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por el acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica que rige la materia, y 252 numeral 2 ibidem, en perjuicio del Estado venezolano, situaciones estas que fue tomado en cuenta en la decisión de fecha 04-08-09, cuando el Tribunal Primero de Control donde le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y habida consideración de la supuesta pena a imponer al acusado mal podríamos anteponernos a esa consideración hasta este momento procesal que aun no se ha efectuado y que podría ser inclusive materia de debate, si así se diera el caso, por lo que hasta este momento procesal considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la defensa privada Lennin Figueroa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado observándose las diversas situaciones de hacinamiento que actualmente se encuentra presentando la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Habida consideración que en fecha 27 de Mayo de 2010, el aludido defensor introduce escrito donde informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, el cual este Tribunal había acordado resolver en la Audiencia que se tenia prevista para el día 04 de los corrientes, en ese sentido se fijara una fecha mas próxima a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral, donde se resolverá sobre lo peticionado por el abogado defensor y su defendido, sobre la posible admisión de hechos, en consecuencia cítese al ciudadano HULIAN HE, quien servirá de interprete, y se fija el Acto del Juicio Oral Unipersonal, para el día MARTES 15 DE JUNIO DE 2010, a las 10:40 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano CHEN WEIJIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.618.210,considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada Abogado Lenin Figueroa, y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SIN LUGAR el cambio de Sitio de Reclusión a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Y se DECLARA CON LUGAR, lo peticionado en el sentido de que se fije una fecha mas próxima a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral, donde se resolverá sobre lo peticionado por el abogado defensor y su defendido, sobre la posible admisión de hechos, en consecuencia cítese al ciudadano HULIAN HE, quien servirá de interprete, y se fija el Acto del Juicio Oral Unipersonal, para el día MARTES 15 DE JUNIO DE 2010, a las 10:40 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado dirigido al Director del Internado Judicial Penal. Líbrese lo conducente.
Regístrese, Publíquese notifíquese, y ordénese su traslado para imponerlo de la decisión.

La jueza,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



El Secretario,


ABG. HENRY MAICAN