REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003697
ASUNTO : NP01-P-2009-003697


Visto que este Tribunal, aun en conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarse en la etapa de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en audiencia, sobre la solicitud hecha en escrito interpuesto por el acusado CHEN WEIJE, en el sentido de que aplique al presente caso, el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el acusado que se encontraba mal asesorado entre otras cosas. Este Tribunal, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Como podemos observar, la norma jurídica antes trascrita, establece no solo el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación; sino también, que el Tribunal que ha dictado la decisión de que se trate, dentro de los tres (03) días siguientes a la dictado de su fallo, tiene la potestad de corregir errores materiales o suplir omisiones en las que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Precisado lo anterior, encontramos que el acusado solicitó de manera tempestiva la aplicación de los artículos 190, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, a que se acoge el acusado de se manera voluntaria, solicitada al Tribunal mediante los escritos de fechas 27 de Mayo y 09 de Junio de los corrientes , y que interpusiera la defensa del hoy sentenciado. En virtud de ello dada la naturaleza de la sentencia dictada por este Tribunal en presencia de las partes, en sala de Audiencias donde el acusado se encontraba debidamente asistido de un defensor e inclusive de un traductor que requería el aludido ciudadano; en consecuencia se declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR , en el sentido de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra; que solicitara el acusado CHEN WEIJE, la no es recurrible por dicha vía. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el aludido ciudadano. Impóngase al acusado. ASI SE DECIDE.- Notifíquese.-
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS