REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004999
ASUNTO : NP01-P-2010-004999


Revisada como ha sido la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano LISANDRO KAED BAY ANDERICO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, por parte de la abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ; este Tribunal estando en el lapso legal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, estima necesario establecer las consideraciones que se indicara continuación:

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, sin prejuzgar sobre formalidades a que se contrae el artículo 401eiudem, juzga este órgano decisor, que resulta forzoso declarar inadmisible la acusación de marras, por cuanto el instrumento poder con que ejerce la representación que se atribuye la abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, no llena los extremos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “… El Poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”. Y por cuanto de la revisión del instrumento poder que corre inserto a las actas carece de la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, y el hecho punible de que se trata; por lo que no llena los extremos para ejercer la representación que se acredita; amen que solo aparece suscrito por la profesional del derecho en su carácter de apoderada, cuyo poder adolece de requisitos formales para intentar la presente acción; constituyendo tal omisión la falta de un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 citado ut supra, en correspondencia con lo pautado en el artículo 415 del mismo código adjetivo penal in comento. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, apoderada judicial de la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, en contra del ciudadano LISANDRO KAED BAY ANDERICO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés días de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria,


ABG.