REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001538
ASUNTO : NP01-P-2008-001538

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIA: Abg. Maria cesin.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús enrique Requena.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO: Abg. Rosalba Valderrey.
VICTIMA: José Alejandro Tarbay.

ACUSADO: ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, Venezolano, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 15-08-86, estado Civil Soltero, grado de Instrucción Primer Año, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Norma Guzmán (v) y de Alberto Caña (V), domiciliado Avenida José Tadeo Monagas, Numero 43, Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9031500.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES BROTER , aduciendo lo siguiente:
“…Se le atribuye al imputado ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN VASQUEZ, el hecho de que el día 10 de Marzo de 2008, como a la 01:10 horas de la madrugada, se apersonó al Centro de conexiones Inversiones Brotees C.A, ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal al Banco provincial de esta ciudad, y tras violentar el portón tipo santa maría que lo protege ingresó al mismo y se apoderó de dos teléfonos celulares movistar, marca alcacel, seriales 011139007423661 y 11139005889756 de color negro ambos y sin batería y un teléfono LG, serial Nº 0E539501, de color negro, sin batería. Sin embargo, se percata de tal situación el ciudadano SANTOS FERRER ROJAS, quien se encontraba de servicio de vigilancia privada en la Empresa Renta car venezolana, ubicada al lado del mencionado Centro de Conexiones, al escuchar unos ruidos que le hicieron sospechar de alguna anormalidad de este Centro y es cuando observar al imputado, ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN VASQUEZ , a quien encierra dentro del local e inmediatamente (mediante llamada telefónica) da aviso al 171 a las autoridades policiales, apersonándose al lugar una comisión al mando del funcionario, DISTINGUIDO JOSÉ FARIAS, adscrito a la estación Policial Las cocuizas de la Policía del Estado, quienes conjuntamente con el ciudadano SANTOS FERRER ROJAS, se dirigen al descrito Centro de conexiones y vistan en la parte interna al imputado en mención, dándole la voz de alto y de seguidas procedieron a su aprehensión y luego de practicarle una revisión corporal le decomisaron en el bolsillo derecho de su pantalón los móviles celulares antes descritos, luego de lo cual trasladan el procedimiento en su totalidad a la sede, del Comando General, donde notifican de ello al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien gira las instrucciones del caso.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia oral y pública, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Dieciséis (16) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del JOSÉ ALEJANDRO TARBAY, condenándolo a cumplir al ciudadano ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ , la pena de UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, la cual es de cuatro (4) años a Ocho (08) años, y siendo que la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Doce (12) años de prisión, aplicando el termino inferior aplicando esta juzgadora la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal , de la misma es decir Cuatro (04) años de prisión y el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia y el daño social causado, rebaja la pena aplicable en la mitad conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el artículo 82 del código Penal, establece que en los casos de Tentativa el Juez puede rebajar la mitad o las dos terceras partes, esta juzgadora rebaja la mitad de la misma quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, y visto que cómo quiera el Tribunal Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y el acto ya se materializó esta juzgadora le restituye al ciudadano la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto el acusado se encontraba privado de su libertad y se le otorgó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , desde la sala de audiencias. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se restituye la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Indocumentado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO TARBAY. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución previa redistribuido, cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución. Cuarto: Se restituye la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad. QUINTO: Se ordena notificar a la victima, y una vez que la misma sentencia adquirera la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


La Secretaria,

Abg. MARIA CESIN