REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001846
ASUNTO : NP01-P-2009-001846


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del año 2.010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano EFRAIN ENRIQUE AGUILERA FIGUEROA, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Marisma Berta Figueroa (V) y Efraín Enrique Aguilera (v), de profesión u oficio Albañil, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-02-1977, Titular de la Cédula de identidad, Nº V-16.175.295, teléfono 0416-8314578, (pertenece a mi hermana), domiciliado Amana Abajo calle Principal, casa Nº 36, a nueve casa del liceo José Tadeo Monagas, Estado Monagas;; a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de LUISA MIGUELINA MILANO CABEZA, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado EFRAIN ENRIQUE AGUILERA FIGUEROA, fue aprehendido en fecha 18/05/2009, permaneciendo detenido hasta el día 04/05/2010, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, cuya pena culminará en fecha 24 de Junio de 2.011.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dictadas en la sentencia.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS CAMPOS