REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005386
ASUNTO : NP01-P-2009-005386



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: JARDIER EMILIO GUARAMATO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado JARDIER EMILIO GUARAMATO venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 04/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº 14535964, estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos.: Aneada Josefina Suárez (v) y de Pedro Emilio Guaramato (f), domiciliado en Calle 8, sector Prados del Sur, Casa Nº 24, cerca de la bodega del señor Efraín; actualmente detenido; fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31, Tercer Aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 01/12/09, observando quien aquí decide que el sancionado JARDIER EMILIO GUARAMATO opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de que el penado JARDIER EMILIO GUARAMATO se produjo en fecha 20-09-2009, hasta el día de hoy (18-06-2010) por lo que concluye este órgano decidor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándoles por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 09 de Junio de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-707-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JARDIER EMILIO GUARAMATO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JARDIER EMILIO GUARAMATO por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JARDIER EMILIO GUARAMATO por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, al penado quien se encuentran detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-


EL JUEZ

ABG SIMON HURTADO LA SECRETERIA


ABOG. MARIA VASQUEZ