REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 22 de Abril de año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA D´ALESSIO Venezolano, 49 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad, numero 5.398.042 y domiciliado en la carretera Principal Orocual, del Breal, vía los Mangos Finca San martín o Urbanización Fundemos Transversal 13, neutro 501 Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JOSÉ ÁNGEL QUIJADA D´ALESSIO, fue aprehendido en fecha 04/08/2006, permaneciendo detenido hasta el día 23/08/2006/, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le revoco Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DIECINUEVE (19) DIAS, decretándole en esa misma fecha una detención domiciliaria, hasta el 21 de Diciembre de 2006,por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES, y DOCE (12) DIAS cuya pena culminará en fecha, 04 de Diciembre de 2.012. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en la ley.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

El Secretario


ABG. MARCOS CAMPOS