REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : Nk01-P-2001-000039
ASUNTO : Nk01-P-2001-000039


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 24 de Marzo de año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano ADELINO FERNANDEZ DA SILVA, Portugués, de 49 años de edad, por haber nacido el 10-03-1961, casado, titular de la cédula de identidad Nº 81.524.901, comerciante, domiciliado en la Urbanización Vale de Luna, Sector Tipuro, calle 05, casa Nº 226, Maturín Estado Monagas, actualmente en arresto domiciliario del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ADELINO FERNANDES DA SILVA, fue aprehendido en fecha 15/09/2001, permaneciendo detenido hasta el día 27/12/2001 en virtud de que la Corte de Apelaciones, le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES y DOCE(12) DIAS; posteriormente fue detenido en fecha 17/04/2008, por revocamiento en fecha 27/12/2002 de la medida otorgada en esa oportunidad, y se mantiene privado de libertad con arresto domiciliario hasta el27/10/2008, cuando se le dicta una medida cautelar con régimen de presentación de presentación cada 15 días, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal; pero es el caso, de las revisiones del sistema iuris 2000 y de las actas del presente asunto, se pudo corroborar que dicha medida otorgada en esa oportunidad legal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2008, nunca se materializo, a pesar de que el mencionado penado venia cumpliendo con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de juicio en ese momento, aunado a ello dicho juzgado mediante oficios Nº 1J-821-09 de fecha30/06/2009, y Nº 1J-1146-09 DE FECHA 30/09/2009, solicito al Jefe de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado, en el sentido de que girara instrucciones y designara una comisión policial para el traslado del hoy penado ADELINO FERNANDES DA SILVA, quien cumple detención domiciliaria hasta las instalaciones del tribunal de juicio, con motivo de la celebración de la audiencia oral y publica. Como Corolario la sentencia dictada en fecha, 24 de Marzo de año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su dispositiva ratifica se mantenga la detención domiciliaria dictada en su oportunidad; por lo que considera este juzgador que el penado de marras ha estado privado de libertad, desde el 17 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, es decir 03 de Junio de 2010, por lo que ha estado detenido DOS(02) AÑOS, UN (01) MES, y DIECISEIS (16) DIAS, que sumado a los TRES (03) MESES y DOCE(12) DIAS, que estuvo detenido en su primera ocasión, nos indica que ha estado detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO(04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, y DOS (02) DIAS cuya pena culminará en fecha, 05 de ENERO de 2.012. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en la ley.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

El Secretario


ABG. MARCOS CAMPOS