REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005348
ASUNTO : NP01-P-2008-005348

AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Abril de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JOSE VIELMA RIVERO, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-06-1965, de 43 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.410.685, estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, domiciliado en el sector la Puente calle principal el caro casa N° 5 cerca de la Iglesia Luz y Vida del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.
El Penado CARLOS JOSE VIELMA RIVERO fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 27-12-2008, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 29-12-2008, cuando le es otorgado por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el laps0 de DOS (02) DIAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03), de prisión, le falta por cumplir DOS (02), AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de Prisión.-

SEGUNDO
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener en Libertad al Penado CARLOS JOSE VIELMA RIVERO, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y al Penado de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Coordinación de la defensa Pública, por cuanto el referido penado en la etapa del juicio oral y público estuvo asistido por una defensa pública, y por consiguiente se requiere que en esta etapa de ejecución la designación de un defensor, sin menoscabo de que el mismo decida designar uno privado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario

ABG. MARCOS ANTONIO CAMPOS