REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005786
ASUNTO : NP01-P-2009-005786


AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO CON DETENIDOS

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.916.125, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13-08-1988, de 21 años de edad, Estudiante de sexto grado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gregaria Zamora (V) y padre desconocido, y domiciliado en Sector Santa Ines, Frente a la Escuela Santa Inés, Casa sin numero, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° , en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El Penado CARLOS RAFAEL RAMIREZ, fue detenido el día 08-10-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de SIETE (079 MES Y VEINTICINCO (25) DIAS de prisión, faltándoles aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS de prisión, la cual terminara de cumplir el día 08 de Octubre del año 2011, a las doce horas de la noche.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 08-04-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 08-06-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 06- 02-2011.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08-04-2011.

Ahora bien como vista la pena impuesta a penado, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

Igualmente se observa que el Tribunal de Tercero de juicio Mantuvo como el Sitio de Reclusión del penado en La Comandancia General de La Policía de Este Estado, y visto que en fecha 31-0510, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: CARLOS RAFAEL RAMIREZ, para que lo trasladen al Internado Judicial de Monagas, este Tribunal que a los fines lograr el descongestionamiento de esa Institución y examinada la manifestación de voluntad del acusado en referencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Cambiar el Sitio de Detención, del ut-supra penado, a los fines de salvaguardar sus derechos, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido a la Policía del Estado Monagas a los fines de procedan a trasladar al aludido penado al Internado Judicial de Oriente, una vez de que cese la protesta carcelaria; y así como se Oficie al Director de dicho Internado, para que designe un sitio acorde al delito por la cual se juzgó al referido penado. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y al Penado de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, para que a la brevedad posible remitan los posibles antecedentes penales del penado, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL AL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública, a los fines de que designen un defensor público en competencia de ejecución, por cuanto se observa que el referido penado estuvo asistido por una defensa técnica pública penal, en el Tribunal Tercero de Juicio de esta Dependencia Judicial. Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





El Secretario,

ABG. MARCOS ANTONIO CAMPOS