REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, primero (01) de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000395
ASUNTO : NP01-D-2009-000395

Visto el escrito suscrito por el defensor público tercero, Abg. FELIPE SÁNCHEZ MOLINA, adscrito a la Sección de Adolescentes de la Defensoría Pública en materia penal, mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 24/03/10, a su defendido Identidad Omitida, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal vigente, aduciendo que el mencionado joven se ha venido presentando en forma constante cada quince (15) días, desde el mes de Marzo de 2010, ante la sede de este Circuito, que por carecer de recursos económicos se le dificulta el traslado a este Circuito para cumplir con el Régimen de Presentaciones y solicita que el régimen de presentación sea ampliado a cada cuarenta y cinco días (45) días; al respecto, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

1- En audiencia de presentación celebrada el 24/12/09, el Tribunal de Control Nro. 02 impuso al adolescente imputado, medida cautelar de Prisión preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrar suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría.

2- En fecha 07/01/10, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 14 de Enero de 2010, realizándose dicho sorteo en esa oportunidad, y fijándose Constitución de Tribunal para el día 08 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual se difirió por no lograrse la comparecencia de los escabinos, en virtud de que el Departamento de Alguacilazgo no cuenta con vehículos para hacer efectiva las citaciones, difiriéndose para el día 17 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se difirió en virtud de no estar notificados los escabinos. En esta oportunidad se difirió para el día 26 de febrero de 2010. En dicha oportunidad, debido a la incomparecencia de los escabinos se constituyó en unipersonal y se fijó audiencia de juicio oral y privada para el día martes 23 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se difirió la audiencia en virtud de que este Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa NP01-D-2009-000165, fijándose nueva fecha para el día 16 de abril de 2010 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se difirió por no constar la debida notificación de la víctima, y se fijó nueva fecha para el día 06 de mayo de 2010, difiriéndose nuevamente por no constar las resultas de notificación de la víctima que se ordenó practicar con la colaboración de la Policía del estado Monagas.

3- Desde el 24/03/10, fecha en que se impuso la medida de presentación hasta el día de hoy, 01/06/10, han transcurrido dos (02) meses y ocho (08) días; evidenciándose de la revisión informática realizada al asunto, que el joven tiene registradas sus presentaciones y ha comparecido oportunamente a los actos fijados por el tribunal.

Del recorrido que antecede, se observa la imposición de una medida de aseguramiento impuesta al joven imputado, con el fin de mantenerlo vinculado al proceso incoado en su contra; medida cautelar que a juicio de esta instancia, ha sido regularmente cumplida, con acato de las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia especial establece:
…” El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas…”

En este sentido, se tiene que el mencionado dispositivo legal sirve de mecanismo al imputado y su defensa, para peticionar en cualquier grado y estado del proceso, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta; debiendo el Tribunal determinar la necesidad del mantenimiento de la misma y, con miras de emitir un pronunciamiento ajustado a los principios y garantías constitucionales y legales del justiciable, como atribución cardinal establecida por el legislador a todos los órganos jurisdiccionales de la República, esta juzgadora debe analizar con especial cautela, si lo argüido por la defensa pública constituyen elementos que puedan hacer presumir la variación de las circunstancias que estimó el Tribunal, para imponer el régimen de presentación cada 15 días. Ello con la finalidad de ampliar la medida o bien, de decretar su mantenimiento.

Así pues, al considerar del contenido de las actas procesales, que el adolescente Identidad Omitida, ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, y comparece oportunamente a los distintos actos fijados por este tribunal, demostrando disposición de someterse al proceso penal que se le sigue, asimismo, al fundamentar la defensa la limitación económica de traslado, por lo retirado de su domicilio (Caripito, Municipio Bolívar Monagas) y evidenciado como ha sido por este tribunal su ocupación escolar, mostrada en constancia de estudio (folio 54), lo procedente para este Tribunal es acordar la ampliación de la medida, a cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLIA A CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION impuesta al adolescente Identidad Omitida, con domicilio en: Sector el Rincón Calle Pérez Bonalde, Casa S/N, Caripito, estado Monagas, quien está presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZHANG YIN WEN, Notifíquese a las partes.
Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio,


Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La secretaria,

Abg.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg.